REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 17 de noviembre de 2004
194° y 145°
N° 07
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11-10-04, por el abogado, José Jesús Torres Leal, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 2M-31-02 (nomenclatura de dicho juzgado), seguida a los acusados Ney Antonio Pimentel Pérez y Yilbert Toro Castillo por los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma.

La Corte para decidir observa:

I

En su escrito, el recurrente argumentó, entre otros:

“…examinada el Acta de Debate se puede verificar que el Tribunal Mixto dirigido por la Juez de Juicio No. 02, asumiendo una conducta arbitraria desplegada durante el desarrollo del Juicio causó un estado de indefensión a este representante fiscal en virtud de haber concluido el Juicio Oral, sin dar la oportunidad exigida en la Ley para que el Ministerio Público como parte acusadora y representante del Estado Venezolano presentara sus conclusiones, constituyendo esta actuación judicial una flagrante violación de la Norma General de Inmediación característico del Sistema Acusatorio establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “El Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes” como también de la norma establecida en el artículo 360 eiusdem relacionado con la Discusión Final, que estipula “Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal…., para que exponga sus Conclusiones”, es por ello que fundamento el presente recurso de Apelación en el motivo señalado en ordinal 3° del artículo 452 de la Ley adjetiva Penal, al haber la Juez de Juicio Quebrantado u omitido las Formas Sustanciales del acto Juicio Oral, causando una indefensión al Estado venezolano, representado por el suscrito en su ideal de Justicia, al no permitir que ejerciera su derecho fundamental de inmediación alegatoria frente al tribunal, en especial al escabinado, y como consecuencia de ello en la Sentencia señala que la pretensión del estado se vio rendida durante el Juicio, ante tal aseveración e irrespeto al Ministerio Público considera esta representación fiscal que el presente recurso debe ser declarado con lugar y ordenar la realización de un Juicio Oral y Público por otro Juez de la localidad que de cumplimiento a las garantías establecidas en el Sistema Acusatorio Penal.…”

La defensa consigna en fechas diferentes dos escritos de contestación al recurso, siendo que ambos fueron interpuestos en tiempo hábil, a los fines de decidir se trascribe, parcialmente, el presentado en fecha 20 de octubre de 2004, por ser, en el núcleo central de sus alegatos, de igual tenor. Así argumentó, entre otros:

“…En el Recurso interpuesto, el Ministerio Público alega que le fue causado un agravio que lo coloca en un estado de indefensión, que se le negó el derecho de ejercer sus conclusiones en forma arbitraria, manifestación ésta totalmente incierta por cuanto consta en el acta que le fue cedido el derecho de palabra y sin justificación alguna se retiro de la sala, debiendo la Juez de Juicio concederle un lapso de espera de 10 minutos y aún así no se hizo presente, luego entonces, no puede el recurrente alegar que le fue violentado su derecho a ejercer sus conclusiones:

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, así como las partes tienen el derecho que la Ley les confiere para accionar dentro del proceso, igualmente tienen deberes correlativos que deben cumplir tanto por mandato de la Ley como por los Principios éticos que debe regir su actuación, y en el presente caso el Ministerio Público transgredió estos deberes y principios al no hacer uso del derecho de palabra que le fuere concedido por el Tribunal, pretendiendo en su recurso le sea reconocido un agravio que no hubo, tal y como se evidencia del acta respectiva.

En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal sólo podría interponer el presente recurso si existiese agravio y al no existir le esta vedado impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Es por todo lo expuesto que el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.004, por el Juez de Juicio N° 2, no debe ser admitido por ser inimpugnable de conformidad con lo establecido por el artículo 437 literal C, del citado Código”.

De los folios 34 al 54 de la sexta pieza riela el acta del debate del juicio oral y público, dejándose constancia al folio 51, lo siguiente:

“…vista la manifestación del Alguacil de que no se encuentran expertos ni testigos en sala adyacentes y este Tribunal no tiene más pruebas que recepcionar declara concluido el debate probatorio y cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó que se retiraba de la sala y que no iba a permanecer en sala si no le daba el lapso de espera a su testigo por cuanto en otros estados los Juicios duran hasta más de 20 días y no se le puede dar la oportunidad a él hasta las dos de la tarde. A continuación la Juez Presidente en vista del estado de alteración presentado por el Ministerio Público siendo la 1:10 p.m. dio un receso de diez minutos a los fines de que la representación Fiscal se calmara y recuperara la cordura. En el día de hoy Catorce de Septiembre de 2004 siendo las 1:20 p.m. se reanudó Juicio Oral y Público en la causa 2M-31-02 seguido contra los acusados Pimentel Pérez Ney Antonio y Toro Castillo Gilbert Plácido, seguidamente la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, los acusados Pimentel Pérez Ney Antonio y Toro Castillo Gilbert Plácido, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Jesús Torres Leal. En este estado la Juez Presidente en vista de las circunstancias de que el Fiscal del Ministerio Público se retiró de la sala de materia arbitraria le cede la palabra al defensor Público para que expusiera sus conclusiones…”.
II

El fallo impugnado es recurrible a través del recurso de apelación contra sentencia, por disposición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el requisito de acto impugnable se da por satisfecho; conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, se da por cumplido el requisito de temporalidad.

Se requiere además analizar la legitimidad para recurrir que se arroga el recurrente puesto que la legitimación activa es un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso y que deviene: primero, por ser parte, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, por ser parte agraviada; tercero, porque la decisión cuya impugnación se pretende le sea desfavorable (art. 436), y cuarto, porque el agravio no haya sido provocado por la parte que lo invoca, salvo, claro está, que se trate de vicios atinentes a la intervención, asistencia o representación del imputado provocados e invocados por el mismo (art. 436).


En el presente caso, el vicio invocado como fundamento del recurso es el configurativo del motivo previsto en el numeral tercero del artículo 452 Texto Procesal Penal, es decir, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. A tal fin el recurrente alegó que el a quo le causó indefensión al no permitirle ejercer su derecho de alegación final o conclusiones.

En el acta del debate se hace constar que una vez concluido el debate probatorio el Tribunal



“…cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó que se retiraba de la sala y que no iba a permanecer en sala si no le daba el lapso de espera a su testigo por cuanto en otros estados los Juicios duran hasta más de 20 días y no se le puede dar la oportunidad a él hasta las dos de la tarde. A continuación la Juez Presidente en vista del estado de alteración presentado por el Ministerio Público siendo la 1:10 p.m. dio un receso de diez minutos a los fines de que la representación Fiscal se calmara y recuperara la cordura. En el día de hoy Catorce de Septiembre de 2004 siendo las 1:20 p.m. se reanudó Juicio Oral y Público en la causa 2M-31-02 seguido contra los acusados Pimentel Pérez Ney Antonio y Toro Castillo Gilbert Plácido, seguidamente la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, los acusados Pimentel Pérez Ney Antonio y Toro Castillo Gilbert Plácido, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Jesús Torres Leal. En este estado la Juez Presidente en vista de las circunstancias de que el Fiscal del Ministerio Público se retiró de la sala de materia arbitraria le cede la palabra al defensor Público para que expusiera sus conclusiones…”.

De este modo se evidencia claramente que la juez presidente del Tribunal Mixto dio al recurrente el derecho de palabra para que expusiera sus alegaciones finales, que el ejercicio de tal derecho en modo alguno fue impedido por el órgano jurisdiccional, a contrario, haciendo uso del mismo manifestó que se retiraba de la Sala, por tanto, la imposibilidad de alegación denunciada, respecto al objeto del debate entiende esta alzada, fue provocada por el representante del Ministerio Público recurrente, por ende, el agravio que se abroga desdibuja el principio de lealtad de las partes en el proceso y configura así el presupuesto establecido en el citado artículo 436, toda vez que el procedimiento recursivo no es instado por el acusado.

En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Jesús Torres Leal, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 2M-31-02 (nomenclatura de dicho juzgado), seguida a los acusados Ney Antonio Pimentel Pérez y Yilbert Toro Castillo por los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Alexis Parada Prieto
PONENTE
La Secretaria,

Tania Rivero Pargas.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

EXP- N° 2358-04 Stria.


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