REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 2360-03
IMPUTADO: LISANDRO ANTONIO PEROZO VASQUEZ
VICTIMA: JOSE RAUL HERRERA FLORES
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO: GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENTE:TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esa Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su condición de defensor público del penado LISANDRO ANTONIO PEROZO VASQUEZ , en la causa que procede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, seguida al referido ciudadano y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 2360-04, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde negó el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena al premencionado ciudadano LISANDRO ANTONIO PEROZO VASQUEZ.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 67 y 68 de la segunda pieza, riela escrito de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2004, a las 03:47 PM. por el ciudadano Abg. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su condición de defensor público del penado LISANDRO ANTONIO PEROZO VASQUEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, del presente se desprende que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 14 de octubre de 2004, que desde el día 14-09-04 fecha en la cual se redactó y se publicó la decisión recurrida, hasta el día 21-09-04 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO. Admite la apelación ejercida por el Abg. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su condición de defensor público del penado LISANDRO ANTONIO PEROZO VASQUEZ, contra la decisión de fecha 14-09-2004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004)
Joel Antonio Rivero.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Tania Rivero Pargas.
La Secretaria,
Exp.-2360-04.
Jm.-