REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa
Guanare, 17 de noviembre de 2.004
194° y 145°
N° 02.
Por escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2004 ante esta Corte de Apelaciones, los abogados MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS y ASDRUBAL JOSE LEON, titulares de las cédulas de identidad números 10.144.821 y 4.609.097 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.822 y 37.200, respectivamente y con domicilio procesal en la Calle 30 con avenida 35, Centro Comercial Caroní, local 8, Acarigua, estado Portuguesa, en sus carácter de defensores del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, interponen acción de amparo constitucional contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
Una vez recibido el escrito, se le dio entrada y se designó ponente a quien como tal suscribe la presente decisión. A los fines de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte observa:
I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
“…por cuanto con ocasión de un Acto (sic) y la decisión dictada en la Audiencia Pública realizad el día 11 de octubre de 2004, para constituir el tribunal Mixto para conocer y decidir sobre el Asunto (sic) señalado Utsupra, seguido en contra del identificado ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, y como se puede constatar del Acta de Constitución del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2004, que se anexa a los folios útiles, marcada “A”, la ciudadana Juez de Juicio N° 2 señalo (…) por cuanto se evidencia que se han realizado dos convocatorias efectivas para constituir el Tribunal Mixto y en acatamiento de la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a la constitución del tribunal Unipersonal para conocer la causa (…), sentencia que anexamos marcadas con las letras “B” y “C”, Copia simple de la sentencia N° 2406-03 de Ramírez & Garay y la Sentencia completa del expediente N° 02-1809, la cual fue obtenida por Internet.
La decisión contenida en el Acta (sic) en referencia es contraria a expresos dispositivos garantistas tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, como bien expresa la exposición de motivos del texto fundamental, al referirse al Capítulo III del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en el que se expresa (…) siendo que la Administración de Justicia NO ES MONOPOLIO EXCLUSIVO DEL ESTADO aunque sólo este puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir la ejecución forzosa de la sentencia, la Constitución INCORPORA AL SISTEMA DE SENTENCIA (sic) A LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPEN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL INTEGRANDO JURADOS O CUALQUIER OTRO MECANISMO QUE LA LEY PREVEA (…)
…el texto constitucional desarrolla en su artículo 253 infine la Constitución del Sistema de Justicia entre los que destaca (…) los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la Ley (…)
La decisión de la Juez de Juicio violenta, transgredí y vulnera expresas disposiciones legales y constitucionales a saber:
La norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya pretendida interpretación constitucional y su obligatoriedad por el carácter vinculante solo esta limitada como bien lo establece la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003 en el Asunto N° 02-1809 de la Sala Constitucional en la parte de las consideraciones para seguir II se señala que (…) La procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, CON REALCION A LAS DILACIONES JUDICIALES DEL PROCESO PENAL, EN PARTICULAR LAS QUE OCASIONAN LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)
En la audiencia de fecha 11 de Octubre de 2004, nuestro defendido invoco su derecho a ser Juzgado por sus pares e iguales cuando se evidencia en el Acta de Constitución del Tribunal que riela a los folios 39 y 40 de la segunda pieza del referido Asunto PP11-P2004-0044 (…) En este estado toma la palabra el Acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, quien expuso “QUE NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL” (…)
Seguidamente toma la palabra la Juez y leyó el extracto de la sentencia donde indica que la misma es de obligatorio cumplimiento para los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y fijo el Juicio Oral y Público para el día 22 de Noviembre de 2004, a las 2:30 p.m., tal como consta de Boleta de Citación que anexamos marcada con la letra “D”.
…la decisión citada es contraria al propósito espíritu y razón de la parte infine del artículo 164, por cuanto como bien establece que (…) realizada efectivamente cinco (5) convocatoria sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, EL ACUSADO PODRÁ SER JUZGADO, SEGÚN SU ELECCION, por el Juez profesional que hubiere presidio el tribunal mixto (…)
…es claro que nuestro defendido invoco su derecho de ser juzgado por sus pares e iguales, es decir, por un Tribunal Mixto constituido por escabinos y Juez Profesional, derecho que fue vulnerado, desconocido y violentado por la decisión de la Juez de Juicio N° 2 Abogado NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, dado que la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que invoca, no le es aplicable a este caso por cuanto en el proceso seguido a nuestro defendido, no ha habido ni de parte de la administración de justicia, ni de parte del acusado y su defensa DILACIONES INDEBIDAS y ello se constata en copia fotostática de la primera pieza del auto que consignamos en 143 folios útiles marcado “E”.
De lo anteriormente expuesto y con arreglo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 49.4…el artículo 164 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal… interponemos Acción de Amparo Constitucional en beneficio de nuestro defendido ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA…
En atención a todo lo expuesto es por lo que solicitamos la Restitución del Derecho vulnerado por la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO…se deje sin efecto la decisión de la Juez de Juicio N° 2 de constituirse como tribunal Unipersonal para conocer la causa y se hagan efectivas las convocatorias a que se refiere la primera parte del artículo 164 para que se constituya el tribunal Mixto…”
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que se denuncia la violación del artículo 49.4 Constitucional, en relación con la aplicación del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su decisión de fecha 11 de octubre de 2004: en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La decisión objeto de impugnación, fechada el 11 de octubre de 2004 y cursante al folio uno (1) de la pieza denominada anexos, dice así:
“En el día de hoy siendo las 9:10 de la mañana, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 02, Abg. NORA MARGOT AGÜERO, para la realización de la Audiencia Pública a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre las excusas o inhibiciones presentadas por los Escabinos seleccionados como Principales y Suplentes, y las recusaciones que planteen las partes a fin de constituir definitivamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto con sus respectivos suplentes en la Causa N° PP11-P-2004-000044, seguida en contra del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, cometido en perjuicio del hoy occiso JACKSON JOSE MOLINA MEDINA. Antes de dar inicio al acto la Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, la defensora privada Abg. MARGERIS CALDERON, y la ciudadana MARIA AUXILIADORA MEDINA RODRIGUEZ, como representante de la víctima, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ y de los ciudadanos que fueren sorteados para actuar como Escabinos. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la imposibilidad de la Constitución del Tribunal Mixto por la inasistencia de los Escabinos sorteados y por cuanto en la presente causa se evidencia que se han realizado más de dos convocatorias para constituir el Tribunal Mixto y en acatamiento de la Sentencia de fecha 22/12/2003, del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer la causa. En este estado toma la palabra el acusado José Manuel Vásquez Meza, quien expuso que no está (sic) de acuerdo con la constitución del Tribunal Unipersonal; toma la palabra la Juez y leyó el extracto de la sentencia donde indica…que la misma es de obligatorio cumpliendo (sic) para los Tribunales de República Bolivariana de Venezuela y fijo (sic) el Juicio Oral y público para el día 22 de Noviembre del 2.004, a las 2:30 de la tarde, se ordena al secretario dejar en este acto citado a los presentes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que ‘… la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada”
Ahora bien, debe esta Corte revisar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la admisión o inadmisión de la presente acción de amparo.
A tal efecto observa:
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 230 de fecha 20 de febrero de 2004, expediente N° 03-0197, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, expresó:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
Tal como se ha visto, en primer término, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por la ley, pero no los ejerció previamente.
En el presente caso, tal como se desprende del escrito libelar, los accionantes no impugnaron en vía ordinaria, la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, extensión Acarigua, que acordó “…la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la causa”, seguida contra el acusado José Manuel Vásquez Meza y fijado el día 22 de noviembre de 2004, a las 2,30 de la tarde, para la celebración del Juicio oral y público.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Corte Juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que los accionantes hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, a saber, la apelación o nulidad de la decisión.
Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber, que la urgencia del caso ameritaba este medio por ser más apremiante, no habiéndose agotado la vía ordinaria establecida al efecto; de los alegatos expuestos nada se observa respecto a ello, y en los escritos no se hace mención alguna al hecho o motivo por el cual no ejercieron el recurso de apelación correspondiente, por tanto este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.
Por las consideraciones anteriores, lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS y ASDRUBAL JOSE LEON, titulares de las cédulas de identidad números 10.144.821 y 4.609.097 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.822 y 37.200, respectivamente, en sus carácter de defensores del acusado JOSE MANUEL VASQUEZ MEZA, contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual constituyó el Tribunal Unipersonal y fijó el juicio oral y público para el día 22 de Noviembre del 2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y consultase en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Alexis Eustacio Parada Prieto
La Secretaria,
Tania Rivero.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria
Exp.- 2368-04.