REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de noviembre de 2004
194° y 145°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 2134-04
IMPUTADOS: TONY JAVIER COLINA GARCIA y JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE.
VICTIMA: GUSTAVO PALMA BRICEÑO
DEFENSOR RIVADO: ABOGADO: EDGAR ROSENDO MORILLO,
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS
PROCEDENTE: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esa Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público con sede en Guanare , en la causa que procede del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal - Caracas, seguida a los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 2134-04, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 01 y 04 del cuaderno especial, riela escrito de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2004, a las 04:00 PM. por el ciudadano Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, en su condición de Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, del presente se desprende que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 22 de enero de 2004, que desde el día 19-12-2003 fecha en la cual se redactó y se publicó la decisión recurrida, hasta el día 12-01-04 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles; pero revisadas como fueron las actuaciones (folio 16) consta que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha 26-12-2003, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO. Admite la apelación ejercida por el Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, en su condición de Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19-12-2003, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004)
Joel Antonio Rivero.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Tania Rivero Pargas.
La Secretaria,
Exp.-2134-04.
Jm.-