REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 19 de noviembre de 2004.
194° y 145°
N° 08.
CAUSA N ° 2365-04
PONENTE ABG. ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: INHIBICION.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte De Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en su Acta de Inhibición de fecha: 26 de Octubre de 2004, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Inhibición la propone en virtud de que por ante esta Corte de Apelaciones se dictó decisión en fecha 13-09-2004, en la causa N° 2307, donde se acordó la libertad plena del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA PARRA, y se ordenó el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en Función de Control, para que con entera libertad dicte la decisión motivada a que estime procedente ante la solicitud Fiscal, por cuanto se anuló la decisión dictada en fecha 30-07-2004, por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Ahora bien, considera esta sala, que la inhibición así propuesta por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua, y ubicada según su parecer en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ajusta al requerimiento o exigencia a que se refiere el citado dispositivo legal; por el contrario, no existen motivos graves que pudieren afectar la imparcialidad de quien plantea su inhibición, pues él no está en conocimiento de la causa y ello en virtud de haberlo así dispuesto esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, invocada como fundamento de causal de inhibición, donde estableció expresamente:
“Por tal motivo, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 450 ejusdem, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial penal, por mandato del artículo 434 del Texto Procesal Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal que se dicte medida de coerción personal. Y así se decide…”
Como se ve de la motivación para decidir antes transcripta, es otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el que debe conocer de la causa referida por el manifestante de inhibición en las presentes actuaciones, Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar la inhibición propuesta.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diaricese la presente decisión y remítanse las actuaciones seguidamente.
Es justicia en Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos mil cuatro (2004).
Joel Antonio Rivero
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto Moraima Look Roomer
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación.
Ponente
Tania Rivero
Secretaria
Seguidamente se remite con oficio N° 740, constante de una pieza de 12 folios útiles. Conste.
La Secretaria,
Exp.- 2365-04.
APP/Jm.-