REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 23 de noviembre de 2004
194° y 145°
N° 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida al ciudadano EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, ello por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Juez inhibida que:

“…..Por distribución me correspondió conocer la causa seguida al ciudadano EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE Identidad No. 12.009.813, nacido en fecha 20-06-1970, residenciado en la calle 14 casa sin número, Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ESKARLIS PEREZ. Es el caso, que me unen lazos de parentesco con la víctima de la presente causa ciudadano RAMON ESKARLIS PEREZ, por el lado materno, que si bien no es el vínculo de parentesco que exige la ley para separarme de la causa, ya que se trata del sexto grado de consanguinidad en línea colateral, no es menos cierto que mantengo estrecha relación de familiaridad y amistad con el mismo y con su entorno familiar, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en los Numeral 4 y 8 del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia, considerando tales hechos, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Numeral 4 y 8 del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, Eiusdem….”.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse. En el presente asunto se observa que la juez inhibida considera comprometida la imparcialidad que debe regir en su actuación jurisdiccional por los lazos de amistad que le unen con la víctima, más allá del parentesco que manifiesta tener e invoca las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Texto Procesal Penal, ante tal manifestación estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la juez inhibida se subsume citada causal prevista en el numeral 4, es decir, por tener amistad manifiesta con una de las partes, entendiéndose por tal, a los fines aquí previstos, a la víctima como sujeto procesal, que si bien no es parte en el proceso, estricto sensu, no menos cierto es que es un sujeto con amplias facultades para actuar dentro del proceso, de allí su interés directo en las resultas de éste. De este modo se considera que lo manifestado por la jue inhibida no requiere probanza alguna cuando es invocada por el sujeto inhibido, ello, porque comporta un sentimiento subjetivo que aunado a la presunción de buena fe que debe regir en todo acto procesal, hacen que la sola declaración dé certeza de la existencia de la causal invocada, por ende, procedente la inhibición planteada. Así se decide.

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida al ciudadano EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 4, 87 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto
PONENTE El - -
- - Secretario Temp,


Juan Valera

Seguidamente se remite el presente cuaderno constante de seis (6) folios útiles y con oficio N° 749.- Conste.

Strio


EXP. N° 2373-04
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