REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 29 de noviembre de 2004
194° y 145°

N° 12.


PONENTE. ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 2134-04
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: EDGAR ROSENDO MORILLO
REPRESENTACION FISCAL ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL
IMPUTADOS: TONY JAVIER COLINA GARCIA y JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS
VICTIMA: GUSTAVO PALMA BRICEÑO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL.


I

Procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se recibió la presente causa contentiva de la decisión mediante la cual se ordena a esta Corte admitir y conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, donde decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, de la manera siguiente:

“… (Omissis)… De lo anterior queda evidenciado que para esta Instancia, de las actuaciones practicadas, sólo se demuestra la comisión del delito de Lesiones Tipo Básico Calificadas en relación con el imputado GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ y no existen elementos de convicción para determinar la comisión de ningún otro delito, por lo que en consecuencia la acusación presentada se desestimó parcialmente y en tal sentido, examinado como ha sido que para que opere la declaratoria con lugar del Sobreseimiento al cual alude el Ministerio Público en la solicitud de aclaratoria se requiere que estén dados los supuestos para su procedencia establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ciertamente conforme a las facultades otorgadas por dicho Código en el artículo 330 numeral 3, el hecho presuntamente imputado a los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE no está acreditado en las actas … Omissis… Decreta el Sobreseimiento de la causa respecto de los imputados TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 178 ejusdem. ”

II

Ahora bien, el recurrente Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, actuando en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, ocurre en fecha 12-01-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:

“… (Omissis)… Con todo respecto, (sic) señalo honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Juez de Control se adelantó en la audiencia preliminar al Juicio Oral y Público, toda vez que en el acta se evidencia que ella no revisó fundamentos o elementos de convicción que sirvieron para sostener la pretensión del Estado a través de la acusación penal, sino que los apreció o valoró como Medios Probatorios (actitud propia de un Juzgador en fase de juicio, al analizar situaciones de fondo) no creyendo en la declaración de la víctima y si por el contrario en la declaración de uno de los imputados que se confesó culpable por la comisión del delito de menor gravedad, y en su decisión se puede apreciar una contradicción, en razón a que no encuentra méritos para admitir la acusación por el delito de Robo Agravado, y sí encuentra méritos para admitirla por el delito de Lesiones Personales Menos Graves Calificadas (subrayo nuestro), cuando la circunstancia que califica el delito imputado de lesiones menos graves es por que los autores lo cometieron en ejecución de un Robo Agravado, de conformidad a lo previsto en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que si no existe Robo Agravado, mal pueden ser calificadas las lesiones personal. (Omissis)…Solicito…sea admitido el Recuero de Apelación interpuesto, siendo revisada la decisión recurrida y como consecuencia de ser declarado con lugar el recurso interpuesto se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar por otro juez de este Circuito Judicial Penal…Omissis.”


III

En fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordó emplazar al Abg. EDGAR ROSENDO MORILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, a los fines de la contestación del recurso presentado; no dando contestación al mismo.

IV
La presente causa fue remitida en fecha 22 de Enero de 2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA y ROGER LUZARDO PARRA, y recibida en fecha 27-01-2004 signándola con el N° 2134-04, correspondiéndole la ponencia al último de los mencionados.

En fecha 29 de enero de 2004, se dictó decisión mediante la cual se DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero de 2004, el Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, actuando en su condición de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, presentó escrito mediante el cual interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29-01-2004 donde se declaró inadmisible por extemporáneo el presente recurso de apelación.

En fecha 04 de marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones acordó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo impugnado y ordenó a esta Corte de Apelaciones admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de septiembre de 2004, se recibe nuevamente la causa, continuando con la ponencia el Abg. ROGER LUZARDO PARRA.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se constituyó la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, por los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ALEXIS PARADA PRIETO, reasignándose la ponencia de la misma al último de los mencionados con motivo de la renuncia al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Dr. ROGER LUZARDO PARRA.

En fecha 18 de noviembre de 2004, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente Abogado JOSE JESUS TORRES LEAL, procediendo en su carácter de Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2.003 por la Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa respecto de los imputados TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, a quienes el Ministerio Público les había imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415, éste último en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO PALMA BRICEÑO; decisión tomada por el Tribunal de la recurrida con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 330 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece en su escrito recursivo, que la Juez de Control se adelantó en la audiencia preliminar al juicio oral y público, toda vez según su apreciación, que en el acta se evidencia que no revisó los fundamentos o elementos de convicción que sirvieron para sostener la pretensión del Estado a través de la acusación penal, si no que los apreció o valoró como medios probatorios. Que en la decisión impugnada se puede apreciar una contradicción, en razón a que no encuentra méritos para admitir la acusación por el delito de Robo Agravado y si encuentra méritos para admitirla por el delito de Lesiones Personales Menos Graves Calificadas, cuando la circunstancia que califica el delito de Lesiones Menos Graves, es por que los autores lo cometieron en ejecución de un Robo Agravado, concluye, que si no existe Robo Agravado, mal pueden ser calificadas las Lesiones Personales, pidiendo a esta Corte de Apelaciones que se revise la decisión recurrida, sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por otro Juez de este Circuito Judicial Penal.

La Sala, para decidir, observa:

La Juez de Primera Instancia en lo penal, en función de Control N° 3 con sede en Guanare, en la audiencia preliminar realizada el día 27 de agosto de 2003, en el particular tercero de la decisión correspondiente, señaló:

“Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva prevista y sancionada por el Legislador en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal; esto es el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ, tal y como se aprecia de los elementos de convicción presentados durante la investigación constituidos por: (…Omissis…) más de dicha investigación no se aporta elementos suficientes como para dar por demostrado la comisión del delito de Robo Agravado el cual solamente se fundamenta en el dicho de la víctima, sin que el mismo sea corroborado con algún otro elemento que haga ver la existencia del dinero, es decir, no se aporta al proceso los necesarios y fundados elementos de convicción que así lo determinen (…Omissis…) todo lo cual conduce a determinar que no están dados los fundados elementos de convicción que permitan concluir que en efecto los imputados hayan cometido el delito de Robo (…) por lo que este Tribunal considera procedente los alegatos expuestos por la parte Defensora en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación fiscal por la comisión del delito de Robo, respecto de todos los imputados anteriormente identificados, siendo ésta admisible por la comisión del delito de Lesiones Tipo Básico Calificadas en relación con el imputado GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ, lo que ciertamente ASI SE DECIDE”. (Subrayado de la Corte)

Así mismo, la juez a quo, en la parte Dispositiva de la decisión dispuso:

“1.- Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público…contra el ciudadano. LUIS GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ…por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO PALMA BRICEÑO, declarándose procedente la calificación jurídica solicitada por la parte Fiscal respecto del delito en cuestión. Así se decide.

Público en cuanto a (sic) lesiones se refiere, especialmente las del Médico Forense y las pruebas testimoniales ofrecidas tanto de la víctima como de los funcionarios aprehensores desestimándose totalmente la Acusación Fiscal en cuanto a los ciudadanos COLINA GARCIA TONY JAVIER Y RODRIGUEZ AZUAJE JHOAN ALBERTO, por lo que en consecuencia respecto de los mismos se decreta Libertad Plena. Así se decide.”


Ante tal decisión, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSE JESUS TORRES LEAL solicitó, por escrito de fecha 02 de septiembre de 2003 y de conformidad con el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión, en los siguientes términos:

“La representación fiscal presentó por ante el Tribunal de Control N° 3 ACUSACION en contra de tres (3) ciudadanos, identificados como Tony Javier Colina García, Jhoan Alberto Rodríguez y Luis Gustavo Delgado, ahora bien, en la Audiencia Preliminar correspondiente, usted ciudadana Juez en uso de sus atribuciones legales admite parcialmente la respectiva ACUSACION, por lo que apertura a juicio única y exclusivamente con relación al imputado GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ, sin embargo, no se señaló en la decisión el sobreseimiento que pareja la respectiva admisión parcial con relación a los ciudadanos Tony Javier Colina García, Jhoan Alberto Rodríguez, por ello, es que acudo ante su competente autoridad a objeto de que por vía de ACLARATORIA por no modificar el fondo de la decisión, se sirva corregir la omisión involuntaria aquí señala (sic), todo de conformidad con el artículo 176 del texto adjetivo penal”

Así las cosas, por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, la Jueza 3° de Control, declaró la improcedencia de la aclaratoria solicitada “al considerar que el mismo es contrario a la esencia del artículo 176, además de resultar extemporáneo”. Dicho auto fue apelado por el representante del Ministerio Público, siendo que, por decisión de fecha 27 de octubre de 2003, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“De este modo, concluye esta superior instancia que la razón le asiste al recurrente y por ello se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, acuerda revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de auto, en consecuencia el pronunciamiento ha que hubiere lugar conforme a las previsiones de Ley (sic)”


Ante la decisión de esta Corte, la Jueza 3° en función de Control, por auto de fecha, 19 de diciembre de 2003, dispuso:

“Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado en el que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público respecto de la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada en fecha 28 de Agosto del año 2.003, motivado a la presentación de la acusación contra los ciudadanos TONY JAVIER GARCIA COLINA… JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE…y LUIS GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ… por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 éste último en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Palma Briceño, acto en el que este Tribunal desestimó totalmente la acusación contra los imputados TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ por considerar que no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos por la comisión de los delitos antes señalados; lo cual estableció en los siguientes términos: …Omissis…
De lo anterior queda evidenciado que para esta Instancia, de las actuaciones practicadas, sólo se demuestra la comisión del delito de Lesiones Tipo Básico Calificadas en relación con el imputado GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ y no existen elementos de convicción para determinar la comisión de ningún otro delito, por lo que en consecuencia la acusación presentada se desestimó parcialmente y en tal sentido, examinado como ha sido que para que opere la declaratoria con lugar del Sobreseimiento del cual alude el Ministerio Público en la solicitud de aclaratoria se requiere que estén dados los supuestos para su procedencia establecidos en el artículo 3l8 del Código Orgánico Procesal Penal y ciertamente conforme a las facultades otorgadas por dicho Código en el artículo 330 numeral 3, el hecho presuntamente imputado a los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE no está acreditado en las actas, procede el Sobreseimiento respecto de estos a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 4, al no existir bases para solicitar el enjuiciamiento de los mismos lo que en efecto Así se declara.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aclaratoria solicitada resuelve lo siguiente:
Decreta el Sobreseimiento de la causa respecto a los imputados TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 176 ejusdem.”


Revisada como ha sido la decisión recurrida, donde decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo apreciar lo siguiente: 1.) Que el Fiscal Segundo del Ministerio Público acusó a los imputados GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ, TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO PALMA BRICEÑO. 2.) Que la jueza de Control N° 3, en su decisión de fecha 27 de agosto de 2003, con ocasión de la audiencia preliminar, sólo admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ, y únicamente por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS; sin embargo, no se pronunció sobre el sobreseimiento de éste por el delito de Robo Agravado, ni tampoco se pronunció, la jueza de Control, sobre el sobreseimiento de los imputados TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, por la comisión de los delitos Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves Calificadas. 3.) Que el Ministerio Público, ante la omisión de la Jueza de Control, al no dictar los sobreseimientos correspondientes, solicita la aclaratoria de la decisión, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, sólo lo hace con respecto a los imputados TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE. 4.) Que la Jueza de Control N° 3, en su decisión de fecha 27 de agosto de 2003, emitida como consecuencia de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por esta Corte de Apelaciones, en el sentido de que debía pronunciarse sobre la aclaratoria formulada por la Representación Fiscal, por cuanto, en su decisión, al desestimar totalmente la acusación en contra de los imputados TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, y no señalar la consecuencia jurídica de tal desestimación; es decir, no indicó la institución para tal determinación, evidentemente, creó un estado de incertidumbre, que luego en la decisión de aclaratoria recurrida en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a corregir tal omisión subsanando la omisión material en que había incurrido, pues se pronunció sobre el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, fundamentándola en lo previsto en los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 178 ejusdem. Sin embargo, ha de señalarse, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control N° 3 hizo valoraciones propias del juicio oral, lo cual en esta etapa del proceso lógicamente le está vedado; específicamente, cuando establece que: “para esta Instancia, de las actuaciones practicadas, sólo se demuestra la comisión del delito de Lesiones Tipo Básico Calificadas en relación con el imputado GUSTADO DELGADO RODRIGUEZ y no existen elementos de convicción para determinar la comisión de ningún otro delito…Omissis...” . Igualmente continua estableciendo más adelante que:”El hecho presuntamente imputado a los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE no está acreditado en las actas, …Omissis…” Obsérvese entonces de las transcripciones anteriores, como la Jueza de la recurrida fijó situaciones de hecho y de derecho que sólo pueden proceder al momento de dictarse un fallo con motivo de la celebración del juicio oral. Aunado a lo anterior, funda el sobreseimiento acordado en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que, en principio, únicamente procede a solicitud del Ministerio Público, puesto que es él quien puede saber cuando se encuentra imposibilitado de obtener elementos de convicción. Razones por las cuales considera esta Sala Única, que la decisión impugnada dictada el día 19-12-2003 con ocasión de la aclaratoria solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debe ser revocada, por lo que no puede ser apreciada como fundamento de lo que allí fue acordado. Ahora bien, como efecto consecuencial de la revocatoria operada de la decisión recurrida, surge la revocatoria de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en relación única y exclusivamente con la desestimación de la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE y ello en virtud de la conexidad y dependencia que existe entre ambas decisiones. De tal manera y como consecuencia de lo anterior se ordena la celebración de un nuevo acto de la audiencia preliminar para los ciudadanos antes mencionados, por parte de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció las decisiones revocadas, todo ello, atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, el presente recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia su declaratoria con lugar. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2.- Se revoca la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE y consecuencialmente por la dependencia de la decisión revocada con la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2003, queda ésta revocada única y exclusivamente en relación con la desestimación de la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA y JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE; 3.- Se ordena la celebración de un nuevo acto de la audiencia preliminar para los ciudadanos antes mencionados, por parte de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció las decisiones revocadas, todo ello, atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.


Joel Antonio Rivero.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.

Juez de Apelación Jueza de Apelación
Ponente

Juan Valera.

Secretario Temporal.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,
EXP Nº 2134-04.
APP/jm.