REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 29 de noviembre de 2004
194° y 145°

N° 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-10-04 por la abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de defensora de los acusados JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE y GREGORIO ANTONIO LUCENA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 30-09-2004, mediante la cual admitió la acusación incoada contra dichos ciudadanos y los medios y órganos de pruebas ofrecidos por este para el juicio oral y público.

La Corte observa para decidir:

I

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente impugna dos pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio dictado a los acusados de autos, a saber: primero, la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y, segundo, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral, alegando entre otros.

La pretensión de la parte recurrente puede resumirse, en cuanto a la impugnación que pretende respecto a la admisión de la acusación, en que estima que los elementos de convicción apreciados por el a quo para tal decisión no ofrecen fundamento serio, que por ello no estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Apoya la recurribilidad del punto impugnado en la decisión que en fecha 19 de diciembre de 2003 dictare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 02-3241, en la que ratifica el criterio dado en fecha 8 de abril de 2002, en la sentencia n° 746.

Con relación a lo anterior y a fin de resolver esta Corte estima hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, cierto es el criterio de apelabilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación sostenido por la Sala Constitucional; cierto también es que el establecimiento de tal criterio no lo hace dicha Sala con carácter vinculante para los demás tribunales de la República. En segundo lugar, y en consonancia con lo expuesto respecto al carácter no vinculante del criterio de la Sala Constitucional es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de agosto de 2004 estableció:

“…se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa al inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación…”.

Evidente entonces es que el más alto Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional y Penal, sobre el punto en cuestión, mantiene disímil criterio.

Esta Corte de Apelaciones, a fin de dictaminar, parte del concepto esbozado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 al considerar que: “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. En tal sentido, considera esta alzada que el pronunciamiento de admisión de la acusación, sin que medie formula alternativa a la prosecución del proceso, resulta ser inescindible del auto de apertura a juicio, toda vez que aquél deviene en causa de éste, en otras palabras, sin que medie admisión de la acusación no puede subsistir auto de apertura a juicio, ello porque el auto de apertura a juicio, entre otros, es el punto de partida del ejercicio pleno de la acción penal que se produce cuando se admite la acusación y el fiscal sostiene en juicio la imputación realizada. De suerte tal que admitir la recurribilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación conllevaría a su vez a la recurribilidad del auto de apertura a juicio que por expresa disposición de la ley es inapelable, dado el carácter inescindible, se repite, de ambos pronunciamientos.

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 30-09-2004, mediante la cual admitió la acusación incoada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE y GREGORIO ANTONIO LUCENA. Así se decide.




II

El segundo pronunciamiento impugnado se contrae a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral, alegando la defensa-recurrente, que los mismos son ilícitos por haberse realizado el registro de morada o allanamiento sin orden judicial. Ante tal alegato observa la Corte que la circunstancia invocada, pirma facie, pudiera causar gravamen irreparable por lo que se precisa entonces analizar si el pronunciamiento impugnado produce tal gravamen, presupuesto indispensable para la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

En este propósito tenemos que la doctrina apunta que gravamen irreparable es aquel que causa un “perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva”. Dentro del contexto de lo expuesto por la apelante, en cuanto a este punto se refiere, tenemos que sus alegaciones se contraen a la ilicitud de los medios de pruebas admitidos para el juicio oral cuya apertura se ordenó.

Al respecto esta Corte reitera el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 20-06-03, causa n° 1930-03, con ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, en la que se señaló:

“El ofrecimiento o promoción de pruebas, su recepción o evacuación y su apreciación y valoración responden a estadios diferentes dentro del proceso, presupuestos uno de otros de manera preclusiva cuyo fin y cometido se materializa en el pronunciamiento judicial al cual sirven de base y fundamento. Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis, tenemos que los medios de pruebas cuestionados sólo han sido admitidos, por tanto, la apreciación que sobre su ilicitud, impertinencia, inutilidad y demás requisitos extrínsecos e intrínsecos de los medios y órganos de pruebas ofrecidos y admitidos deben ser objeto de estudio, análisis y valoración por parte del juzgador llamado a fallar con fundamento en ellos; en otras palabras, en el proceso penal venezolano, tales requisitos están sometidos a un doble examen: el primero, por el juez de control al pronunciarse sobre su admisión; segundo, por el juez de juicio al dictar el fallo definitivo. De este modo, a criterio de esta alzada, la recurrida no causa gravamen irreparable toda vez que los medios impugnados no han sido recepcionados menos aun apreciados, por lo tanto, las circunstancias invocadas por los recurrentes como agraviantes pueden ser reiteradas en juicio por vía incidental (artículo 346del Código Orgánico Procesal Penal ).

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Texto Procesal Penal debe declararse inadmisible el recurso de apelación al no causar gravamen irreparable y ser recurrible de manera expresa la decisión recurrida. Así se decide.”.

De allí que esta alzada dictamine que en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que admitió las pruebas ofrecidas para el juicio oral que ha de seguírsele a los acusados de autos debe declararse inadmisible y así se le declara de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

En suma, con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-10-04 por la abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de defensora de los acusados JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE y GREGORIO ANTONIO LUCENA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 30-09-2004, mediante la cual admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral y público.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Alexis Parada Prieto
PONENTE


El Secretario Temp.


Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Strio

EXP. N° 2377-04
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