REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 29 de noviembre de 2004
194° y 145°
N° 13.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2004 y publicada en fecha 20 de octubre de 2004, CONDENO al acusado JOSE DORIS PARRA JUAREZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARGARITA PARADA MELLADO.

Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2004, la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de defensora del acusado JOSE DORIS PARRA JUAREZ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de octubre de 2004.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se dicta la siguiente decisión:

Conforme a las Disposiciones Generales del Libro Cuarto, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “Impugnabilidad Objetiva” e “Impugnabilidad subjetiva”, según que el recurso sea examinado desde el punto de vista del acto procesal que reúne las condiciones para ser impugnado, o desde el punto de vista de la persona que exhibe el título o capacidad para impugnar; así mismo, el Código Procesal Penal, impuso la condición de temporalidad de los recursos.

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Impugnabilidad objetiva, señala:

Artículo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión” (subrayado de la Corte)


Por otra parte, el artículo 437 del código adjetivo, señala las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, así: “a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”

En tal sentido, debe esta Corte determinar, en primer lugar, si existe alguna de las causales de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

Que el recurso fue interpuesto por la defensora del acusado, es decir, por una de las partes legitimadas para interponer el recurso; así mismo, que la decisión recurrida es impugnable, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se cumplen los parámetros a que se refieren los literales “a” y “c” del artículo 437 ejusdem. Sin embargo, se desprende del sello húmedo estampado al reverso del folio 105 del presente expediente correspondiente, que el escrito contentivo del recurso interpuesto fue consignado, a las 6:32 minutos de la tarde del día 03-11-04, ante la Oficina Receptora de Documentos (Oficina de Alguacilazgo) de la Extensión Acarigua; así mismo, según consta en la certificación de audiencias de fecha 11-11-04, cursante al folio 110 de la Segunda Pieza de las actuaciones, que el día 03 de noviembre de 2004 correspondía al décimo día hábil siguiente a la fecha en que se publicó la sentencia, por lo que debe dilucidarse si, en el presente caso, el escrito fue presentado en tiempo hábil.

Al respecto debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 01 de septiembre de 2004, expediente N° 2299-04 y reiterada en fecha 19 de octubre de 2004, expediente N° 2350-04, expresó:

“El Dr. A. Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce a al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”

La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando). De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Según se ha visto, y siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Así las cosas, y siendo que de conformidad con las tablillas fijadas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el último día del lapso concedido para interponer el recurso, siendo las 5:35 de la tarde, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”


Resulta oportuno citar, igualmente, la opinión de Vescovi, quien en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, 1988, p. 46, al respecto, señala:


“Existe un plazo para cada impugnación o recurso. Y dicho plazo es perentorio, por lo cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. Esto resulta claro e indiscutible, inclusive aunque el tribunal (erróneamente) concediera el recurso y la otra parte lo pretendiera convalidar.
Los plazos son diferentes y habrá que estar al estudio particular de los diferentes medios impugnativos.
Se trata de regular el sistema de plazos conforme a dos principios: el de igualdad y el de uniformidad.
La Igualdad supone que las partes tienen que tener las mismas posibilidades, siendo una emanación del principio de igualdad ante la ley.. Por eso el plazo siempre es idéntico para todas las partes, aun cuando, siendo particular, correrá para cada una desde su notificación.
La uniformidad persigue el propósito de uniformizar (sic) los plazos de interposición de impugnaciones, en especial de recursos, para la mejor utilización de los medios y las mayores garantías para las partes…”


Cabe destacar, que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la doctrina de la Sala Constitucional, en aras de cumplir con el principio de la igualdad de las partes, acogen el criterio de Vescovi, al disponer que el lapso de apelación comienza a computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia; criterio éste que se diferencia de la doctrina de los tribunales civiles, según el cual, los lapsos comienzan a correr a partir de la notificación de la última de las partes .

Según se ha citado, y siendo que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según las tablillas fijadas al efecto, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el último día del lapso concedido para interponer el recurso, siendo las 6:32 de la tarde, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.







DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2004, por la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de defensora del acusado JOSE DORIS PARRA JUAREZ, con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre y publicada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado JOSE DORIS PARRA JUAREZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARGARITA PARADA MELLADO, todo de conformidad con los artículos 437, literal “b” y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero.
Ponente.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Alexis Parada Prieto Moraima Look Roomer.


El Secretario


Juan Valera



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario

Exp.-2378- 04.
JAR/jm