REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 29 de noviembre de 2004
194° y 145°
N° 11
Vistos los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 09-11-2004, por los abogados, ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, con el carácter de defensores del imputado Luciano Leopardi Leombruni, y en fecha 10-11-2004 por los abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, con el carácter de defensores de los imputados Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó, a los mencionados imputados, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Corte observa para decidir:
I
Que en fechas 03-11-2004, fueron notificados los recurrentes de autos de la decisión que ahora impugnan toda vez que la misma fue proferida en la Audiencia Oral (folios 210 al 220 del presente cuaderno).
Que los recursos de apelaciones fueron interpuestos en fechas 09-11-2004 y 10-11-2004, tal como consta en sello húmedo de la oficina receptora de Alguacilazgo. (folios 9 vto y 13 Vto.)
Que consta en la certificación de audiencias realizadas por Secretaría lo siguiente:
“…CERTIFICA: PRIMERO: Que desde el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cuatro, fecha en que quedaron notificadas las partes en la audiencia oral, celebrada en esa misma fecha, donde se calificó la flagrancia, se acordó la continuación por el procedimiento ordinario y se decretó medida privativa de libertad a los imputado Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero y se ratificó la orden de aprehensión al imputado Luciano Leopardi Leombruni hasta el día Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cuatro, fecha de la Interposición del Recurso de Apelación por parte de los Defensores Privados, Abg. Arístides Adrián Higuera y Abg. Carlos Andrés Pérez Pérez del Imputado Luciano Leopardi Leombruni, transcurrieron Cuatro (04) días hábiles, siendo estos los días 04, 05, 08 y 09 de Noviembre de 2004 y Seis (06) días continuos, siendo estos los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de Noviembre de 2004. SEGUNDO: Desde el día Quince (15) de Noviembre del presente año, fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua, Abg. Moisés Cordero, hasta la presente fecha, transcurrieron Cuatro (04) días hábiles, siendo estos los días 16, 17, 18 y 19 de Noviembre de 2004 y Cuatro (04) días continuos, siendo los días 16, 17, 18 y 19 de Noviembre de 2004, contestando el recurso el Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua, el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2004, al Tercer (03) día hábil y al Tercer (03) día continuo. TERCERO: Que desde el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cuatro, fecha en que quedaron notificadas las partes en la audiencia oral, celebrada en esa misma fecha, donde se calificó la flagrancia, se acordó la continuación por el procedimiento ordinario y se decretó medida privativa de libertad a los imputado Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero y se ratificó la orden de aprehensión al imputado Luciano Leopardi Leombruni hasta el día Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cuatro, fecha de la Interposición del Recurso de Apelación por parte de los Defensores Privados, Abg. Omar Gatirf El Soughaver y Abg. Saiz Rafael Mitilo Véliz de los Imputados Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, transcurrieron Cinco (05) días hábiles, siendo estos los días 04, 05, 08, 09 y 10 de Noviembre de 2004 y Siete (07) días continuos, siendo estos los días 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de Noviembre de 2004. CUARTO: Que desde el día Quince (15) de Noviembre del presente año, fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua, Abg. Moisés Cordero, hasta la presente fecha, transcurrieron Cuatro (04) días hábiles, siendo estos los días 16, 17, 18 y 19 de Noviembre de 2004 y Cuatro (04) días continuos, siendo los días 16, 17, 18 y 19 de Noviembre de 2004, no contestando el recurso el Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua.…”.
II
Se observa que los apelantes, conforme a la ley, están facultados para recurrir al tratarse de los abogados defensores de los imputados de autos; que los recursos cumplen con el requisito de ser planteados de manera escrita y fundado; que la decisión que se pretende impugnar es un acto jurisdiccional de carácter decisorio, en consecuencia se dan por satisfechos los requisitos de impugnabilidad subjetiva, acto impugnable y forma de la pretensión de impugnación. A los fines de constatar el requisito de temporalidad de los recursos deducidos se observa que la naturaleza de la decisión recurrida es la de un auto fundado conforme a la clasificación que de las decisiones hace el artículo 173 del Texto Procesal Penal, por ello, para la tramitación del recurso de apelación interpuesto rige lo preceptuado en el Titulo III, Cápitulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el lapso para la interposición del recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación (art. 448). Pues bien, esta temporalidad del recurso, dado lo estatuido en el artículo 172, eisudem, que establece: “DIAS HABILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”, debe ser analizada en sintonía con la norma transcrita. Se tiene entonces que la decisión recurrida se produjo en la fase preparatoria, observándose que al haber sido notificados los recurrentes en fecha 03 de noviembre de 2004 de la decisión que ahora pretenden impugnar y, según certificación de días continuos transcurridos en el a quo, los defensores -apelantes disponían hasta el día ocho (8) del mes de noviembre de 2004 para impugnar por medio del recurso de apelación, la decisión que les fue adversa. Respecto al cómputo del lapso para recurrir de la decisión mediante la cual se impone una medida cautelar, en fase preparatoria, resulta oportuno citar decisión dictada en fecha 07 de abril de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en caso enteramente análogo estableció:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Adujo el apoderado judicial del accionante, que “al aplicar la Corte de Apelaciones Sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y computar por días calendarios consecutivos, por estar en fase preparatoria, el lapso para interponer el Recurso de Apelación... violó y quebrantó el derecho de defensa del imputado, ORIGINADO POR CÓMPUTO RESTRICTIVO DEL LAPSO PARA RECURRIR CONTRA UNA DECISIÓN JUDICIAL ADVERSA”.
Asimismo, alegó que “los motivos y argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala Constitucional -del Tribunal Supremo de Justicia- para declarar la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicados al proceso penal, concretamente, a la norma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su profunda analogía con la norma procesal civil anulada”.
En este contexto, la Sala observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una seria de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas cautelares sustitutivas, entre otras.
Por ello, estima la Sala, que no podría considerarse en modo alguno, que los días transcurridos durante esta fase preparatoria fueran computados como días de despacho, pues al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación realizada en dicha fase por no haber actividades tribunalicias o por la existencia de días feriados, sábados y domingos.
De tal modo, observa la Sala, que resulta improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial del accionante respecto a la aplicación, por analogía, en el presente caso de los argumentos aducidos por esta Sala Constitucional en su decisión del 2 de mayo de 2001 -relativa al cómputo de los lapsos procesales- ya que, tal como se señaló precedentemente, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días serán hábiles, ello en virtud de la naturaleza de los actos a realizarse durante este período.
Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo constitucional ejercida resulta improcedente, ya que acordar lo solicitado por el accionante iría en desmedro del derecho constitucional de los justiciables a la libertad y contra la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pues la privación preventiva de libertad del imputado se prolongaría por un lapso indefinido al estar condicionada a las actividades tribunalicias -días de despacho- y a los días feriados previstos en el calendario judicial. Así se decide. …”.
Siendo que los abogados, ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, con el carácter de defensores del imputado Luciano Leopardi Leombruni, y OMAR GATRIF EL SOUGHAYER y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, con el carácter de defensores de los imputados Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, interpusieron los recursos de apelaciones en fechas 9 y 10 de noviembre de 2004, respectivamente, es por lo que resulta evidente que los mismos no cumplen con el requisito de temporalidad toda vez que disponían hasta el día 8 para el ejercicio de tal derecho, razón por la que resulta forzoso concluir que los recursos de apelaciones no fueron interpuestos en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem.
En consecuencia, no encontrándose llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato de los artículos 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECLARA inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por los abogados, ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, con el carácter de defensores del imputado Luciano Leopardi Leombruni, en fecha 09-11-04 y en fecha 10-11-2004 por los abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, con el carácter de defensores de los imputados Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, contra la decisión dictada en fecha 03-11-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó, a los mencionados imputados, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad de ley.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La - -
- -Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto
PONENTE
El Secretario Temp.
Juan Valera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Srtrio.
EXP. N° 2381-04
gz
|