REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 04 de noviembre de 2004
194° y 145°


Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, en su carácter de defensora de las ciudadanas GLORYS JOSEFINA ALVARADO y RUFINA COROMOTO DE MATUTE contra la decisión emanada del extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 14 de agosto de 2004 en la cual confirmó la decisión del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publicada en fecha 30 de octubre del año 1997, en donde se CONDENA a las ciudadanas RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE y GLORYS JOSEFINA ALVARADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la época

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Juez de Apelación Abogado Roger Luzardo Parra, quien en fecha 28 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por esta Instancia Superior en fecha 30 de julio de 2004.

Designado en fecha 30-08-2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Abogado Álvaro Edmundo Rojas Rodríguez, Juez Accidental para conocer de la presente causa, por auto de fecha 30-09-2004 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando constituida la sala accidental en esta misma fecha, le fue reasignada la ponencia al Juez Accidental designado, quien entra al conocimiento de la presente causa.

I
En fecha 15 de marzo de 2004, tal como consta al folio 142 riela auto del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua en la cual señala:

“ Por cuanto se observa en la presente causa que las ciudadanas GLORYS JOSEFINA ALVARADO, RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE y ZULY CORTEZA VELAZQUEZ DE MARQUEZ, no fueron impuestas de la Sentencia Condenatoria en su contra por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Juez de Ejecución, acuerda remitirla a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que lo distribuya entre los tribunales de Juicio para que las mencionadas ciudadanas sean impuestas de la referida sentencia”.

A partir del referido auto se comenzó un iter procesal que se puede resumir de la siguiente forma:

Al folio 150 riela diligencia ante el Juez de fecha 14 de Abril de 2004 suscrita por la ciudadana RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE en la cual se da por notificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 17-09-1998 y designa como su defensor al abogado Orlando Cedeño, quien acepta y presta el juramento en el mismo acto.

Al folio 150 riela diligencia ante el Juez de fecha 14 de Abril de 2004 suscrita por la ciudadana GLORYS JOSEFINA ALVARADO en la cual se da por notificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 17-09-1998 y designa como su defensor al abogado Orlando Cedeño, quien acepta y presta el juramento en el mismo acto.

Al folio 154 riela escrito de fecha 23 de Abril de 2004, suscrito por las ciudadanas GLORYS JOSEFINA ALVARADO y RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE en la cual exoneran al abogado Orlando Cedeño como su defensor y solicitan se designe un defensor público.

Al folio 159 riela diligencia suscrita por la abogada MARIA GABRIELA CARMONA, defensora pública Nº 3 en la cual acepta la defensa de la ciudadana RUFINA VASQUEZ DE MATUTE.

Al folio 161, riela diligencia de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por el defensor público GUILLERMO DÌAZ MARQUEZ en la cual acepta la defensa de la ciudadana GLORYS JOSEFINA ALVARADO.

Al folio 165 riela escrito de fecha 26 de Mayo de 2004, suscrito por las ciudadanas GLORYS JOSEFINA ALVARADO y RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE en la cual nombran como abogado a la ciudadana BLANCA HERRERA CASTILLO.

Al folio 186 riela diligencia suscrita por la abogada BLANCA HERRERA DE CASTILLO en la cual acepta el cargo de defensora y jura cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo.

A los folios 169 al 170 riela escrito de apelación presentado por la precitada abogada en contra de la sentencia impuesta a sus defendidas emanada del extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrocinio Público en fecha, decisión ésta que da lugar a la presente decisión.

II

Consta que las ciudadanas GLORYS JOSEFINA ALVARADO y RUFINA DE MATUTE fueron condenadas en fecha 30 de octubre de 1997 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en dicha época se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual señala en su artículo 50 lo siguiente:

Art. 50 Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviera detenido o a su defensor; y si no lo estuviere, a partir del pronunciamiento, y la apelación se oirá en ambos efectos

No obstante que las ciudadanas GLORYS JOSEFINA ALVARADO y RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE no estaban detenidas, la sentencia del referido juzgado fue notificada a los respectivos abogados, tal como consta al folio 100 de la presente causa.

Posteriormente, el Tribunal que dictó la decisión condenatoria remite la causa en acatamiento del artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por remisión del artículo 108 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente la época, en consulta al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público quien en fecha 14 de agosto de 1998, confirma la referida decisión.

Para esa fecha (14-08-1998) se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (G.O. Nº 3.077 extraordinario de 23 de diciembre de 1982) que establecía en su artículo 107 lo siguiente:

Art. 101. Contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas de los tribunales con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público se oirá apelación en la forma siguiente:
1)De las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2) De las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público.


Por ello, una vez dictada la referida decisión por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 14 de agosto de 1998, conociendo como Superior por ser la última instancia, la misma estaba definitivamente firme, y lo ajustado a derecho era remitirla al Juzgado que dictó la decisión en Primera Instancia para su ejecución, de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, tal como se hizo.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal tal actuación procesal (ejecutar la decisión definitivamente firme) se transfirió a los Tribunales de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 64 eiusdem.

Por lo anterior se concluye, que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua no debió remitir ninguna actuación a los Tribunales de Juicio para la imposición de la decisión emanada del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que la misma estaba firme y lo que correspondía era su ejecución como se estaba tramitando.




III

En el caso de autos, la abogada BLANCA HERRERA CASTILLO en su carácter de abogada de las ciudadana GLORYS JOSEFINA ALVARADO y RUFINA COROMOTO DE MATUTE presenta como medio recursivo una APELACIÓN, medio éste no acorde a la decisión impugnada (Sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), ya que como se señaló en el capítulo anterior, tal medio era sólo en los casos en el que Tribunal Superior de Salvaguarda conociera en primera instancia el asunto sometido a su conocimiento.

La impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. De este modo, la decisión que la abogada BLANCA HERRERA CASTILLO hoy pretende impugnar, responde a una decisión definitivamente firme, razón por la cual el medio a través del cual se impugnar no es el ajustado a derecho. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tanto el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, y cuando se le ataca con un recurso inadecuado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo del 2004, por la Abg. BLANCA HERRERA CASTILLO, en su carácter de defensora de las acusadas GLORYS JOSEFINA ALVARADO y RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de agosto de 1998 del Tribunal Superior de Salvaguarda del patrimonio Público, por ser estar la decisión definitivamente firme y no ser el medio recursivo adecuado de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432, eiusdem

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación Accidental

Moraima Look Roomer. Álvaro Edmundo Rojas Rodríguez
Ponente

La Secretaria,




Tania Rivero Pargas.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctria.


EXP Nº 2272-04