REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO
MORAIMA LOOK ROOMER
ROGER LUZARDO PARRA
N° 02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RODRIGUEZ QUEVEDO FRANCISCO JAVIER.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABG. PAUL ANTONIO ABREU.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2004, CONDENO al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ QUEVEDO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Contra la referida decisión, el Abg. PAUL ANTONIO ABREU, en su carácter de abogado defensor del acusado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ QUEVEDO, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 31 de agosto de 2004 se admitió el recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma, en fecha 18 de octubre de 2004.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, por escrito de fecha 09 de abril del 2003, interpuso acusación contra el ciudadano RODRIGUEZ QUEVEDO FRANCISCO JAVIER, por ser el autor del siguiente hecho:
“En fecha 07 de Marzo de 2003, siendo las 11:30 horas de la noche a la altura de la vía que conduce hacia la encrucijada de Chabasquen con Campo Elías, los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP), GILBERTO ALTUVE, Agente Conductor (PEP) ARLEN LOZADA…adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre, cuando se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el sector antes mencionado visualizaron a un ciudadano que se dirigía a pies por la carretera, el mismo portaba un bolso en la mano derecha y procedieron a darle la voz de alto, respondiendo con una actitud de nerviosismo, al realizarle la revisión de persona y la revisión al bolso de color verde, encontraron dentro de este UNA (01) PANELA, grande envuelta en papel plástico transparente y papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 924,5 gramos y UNA (01) PANELA mediana envuelta de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 130, 8 gramos. Quedando identificado el ciudadano que transportaba dicha droga como RODRIGUEZ QUEVEDO FRANCISCO ANTONIO; es de hacer notar que motivado a que era una zona desolada y por la hora no se localizaron testigos, no obstante, presentamos las declaraciones del funcionario policial actuante y los funcionarios que lo acompañaban…”
Igualmente el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, por escrito de fecha 08 de mayo del 2003, manifestó lo siguiente:
“...A los fines de que surta los efectos legales en la causa N° 3C-69-03, Expediente N° G-363.050 CICPC, seguida Contra el Ciudadano: RODRIGUEZ QUEVEDO FRANCISCO JAVIER…; a quien esta Representación Fiscal acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
Por cuanto la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de Mayo de 2003, mediante auto de esa misma fecha la Juez de Control N° 3 acordó aplazar dicha Audiencia y fijó nueva oportunidad para el día 20/05/03 a las 11:00, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 328 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (de las Facultades y Cargas de las Partes); ratifico contenido del escrito consignado en fecha 28/04/2003 y Experticias anexas consignadas en esa oportunidad ante el Tribunal de Control N° 3: TOXICOLOGICA N° 9700-127-266,de fecha 11 de Abril de 2003; BOTANICA N° 9700-127-271 de fecha 07/04/2003; y DE BARRIDO N° 9700-127-272 de fecha 07/04(2003) a través del cual ofrecimos para ser incorporadas como complemento del escrito Acusatorio, las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES Y PERICIALES
Para ser incorporadas por su lectura:
PRIMERO: Experticia TOXICOLOGICA…
…Omissis…
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA N° 1 RASPADO DE DEDOS: SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA N° 2 ORINA: SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA).
NO SE LOCALIZARON ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICAS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NO OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
Experticia pertinente y necesaria, por cuanto fue realizada por expertos, el material suministrado que consiste en muestra de ORINA Y RASPADO DE DEDOS del acusado, con el fin de determinar posibles sustancias toxica presentes en las mismas. Experticia mediante el cual se probará en el Juicio Oral y Público que efectivamente el acusado manipulaba y consume marihuana.
SEGUNDO: Experticia BOTANICA…
…Omissis…
CONCLUSIONES: …
1.- EN LAS MUESTRAS “A” y “B” SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
Experticia pertinente y necesaria, por cuanto fue realizada por expertos, al material suministrado que consistió en Una (1) porción de restos vegetales compacto y Un (1) envoltorio de tipo panela, tamaño grande, con un PESO BRUTO: Un (1) kilo, ciento cincuenta (150) gramos: PESO NETO: Un (1) kilo, setenta y cinco (75) gramos con novecientos (900) miligramos. Mediante el cual se probará en el Juicio Oral y Público la existencia de la planta conocida como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE.
TERCERO: Experticia de BARRIDO…
…Omissis…
CONCLUSIONES…
1.- SE DETECTO TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA).
2.- NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE ALCALOIDES COCAINA NI HEROÍNA.
3.- SE DEVUELVE EL BOLSO-
Experticia de BARRIDO, pertinente y necesaria, por cuanto fue realizada por expertos, al objeto suministrado, que consistió en Un (1) bolso de mediano tamaño, confeccionado en fibras naturales y sintéticas… mediante el cual se probará en el juicio Oral y Público que el acusado utilizo dicho bolso para ocultar la planta conocida como MARIHUANA, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE.
…Omissis…
PETITORIO
Solicitamos a la Ciudadana Juez se sirva ordenar sean anexadas al presente escrito Experticias originales consignadas en fecha 28/04/03 números: TOXICOLOGICAS N° 9700-127-266,de fecha 11 de Abril de 2003; BOTANICA N° 9700-127-271 de fecha 07/04/2003; y DE BARRIDO N° 9700-127-272 de fecha 07/04/2003) y escrito 18-F1-03-03 el cual se ratifica su contenido y anexos.
Las pruebas ofrecidas son pertinentes y necesarias, por lo cual solicitamos su incorporación a la Causa N° 3C-69-03, como complemento de las pruebas Ofrecidas en el Escrito de Acusación que en fecha 09-04-03, presentara la Fiscalía a mi cargo en contra del ciudadano RODRIGUEZ QUEVEDO FRANCISCO JAVIER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El abogado PAUL ANTONIO ABREU, en su carácter de defensor público del acusado RODRIGUEZ QUEVEDO FRANCISCO JAVIER, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, en los siguientes términos:
“…En fecha 22 de julio del 2004, el Tribunal de Juicio Unipersonal publicó sentencia seguida contra del ciudadano RODRIGUEZ QUEVEDO FRANCISCO JAVIER en la causa N° 2U-20-03, mediante el cual lo condenó por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de lo manifestado por la recurrida que “tales circunstancias de hecho han quedado plenamente comprobados con los siguientes medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Publico que seguidamente se fundamentan y valoran:
1. Declaración del experto Ramón Antonio Mendoza Valero.
2. Declaración de los expertos Nelly Pastora Daza Ollarves.
3. Declaración testimonial del ciudadano Gilberto Rafael Altuve funcionario policial.
4. Declaración de Juan Bautista Gómez Castellanos funcionario aprehensor.
5. Declaración del ciudadano Eliécer Antonio Carmona Villegas, funcionario policial. Estas declaraciones conforman prueba fehaciente y por lo tanto es apreciado por el Tribunal dado su carácter fidedigno y de credibilidad que merecen los funcionarios mencionados, quienes en el ejercicio de sus funciones cotidianas aprehendieron al ciudadano….” Esto es por lo que el tribunal declara dicha sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
FUNDAMENTO: Articulo 452 ordinal 2 con infracción del articulo 364 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA INMOTIVACION: La sentencia recurrida incurre en FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; en efecto después de analizar las pruebas promovidas por la Fiscalía, la Juez Unipersonal fundamenta su sentencia condenatoria al considerar en el acápite “Culpabilidad del Acusado” lo siguiente: “En función de ello las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, suficientemente analizados por este Tribunal en el titulo procedente, se observa que de las testimoniales de Gilberto Rafael Altuve, Eliécer Antonio Carmona Villegas y Juan Bautista Gómez Castellanos se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado…”
Estos hechos en que el Tribunal consideró efectivamente probados, no merecen a criterio del recurrente plena convicción y certeza, ya que no valoró los elementos de pruebas en la fundamentación de la sentencia, al transcribir literalmente las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos sin análisis ni criterio selectivo alguno.
La ciudadana Juez Unipersonal de Juicio no hizo aplicación del método de la sana critica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, ya que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción (articulo 22 ejusdem), no significa que el Juez o Tribunal cumpla su deber al enunciar “Todos estos elementos probatorios son apreciados por este juzgado, al tener estos carácter firme, conteste, coherente y valorado conforme a la libre convicción que asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos adquiridos y los máximas de experiencia…” como el caso de la sentencia recurrida. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión. (Jurisprudencia Ramírez y Garay, mayo 2000, Casación Penal. Sentencia 1.175-00).
Por otro lado, la recurrida establece el hecho del hallazgo de una sustancia estupefaciente con fundamento en el análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi defendido, constituyendo el único elemento probatorio e incriminatorio cursante en autos, el cual es insuficiente a los efectos de la prueba de culpabilidad, ya que tengamos en cuenta de que nunca hubo otros testigos en el lugar de los hechos, según la propia versión de los funcionarios policiales. ¿Dónde está la objetividad respecto al procedimiento realizado por ellos? Siquiera con uno o dos testigos que den fé o certeza de la presunta droga incautada, por cuanto a todas luces se evidencia que los funcionarios policiales son órganos auxiliares del Ministerio publico, ya que sus declaraciones son subjetivas, tendientes a ratificar lo dicho el lugar de los hechos. De igual manera, esta defensa considera que la sola versión de los funcionarios policiales no constituye prueba de certeza para fundamentar una decisión judicial, adoleciendo la recurrida en su parte motiva, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (Jurisprudencia Ramírez y Garay, febrero 2000, Casación Penal. Sentencia 257-00).
Estos motivos y razones llevan a esta defensa considerar de que hubo FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con infracción del articulo 364 ordinal 4 ejusdem, al basarse la recurrida en el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores como testigos en el lugar de los hechos, además de no determinar precisa y circunstancialmente con fundamento, los hechos objeto del presente proceso, ya que al transcribir literalmente las declaraciones de testigos y expertos, y apreciarlos todos estos como medios de prueba infringe uno de los requisitos de la sentencia, ya que la pretensión es que se establezca la verdad de los hechos acusados, y la aplicación de la justicia y del derecho.
Es un deber insonloyable del jugador el motivar los fallos, incluso aquellos que declaran la absolución, en los cuales deben igualmente resumirse, analizarse, y apreciarse los elementos probatorios que llevan al sentenciador a fundamentar los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión. (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Junio 2000, casación penal. Sentencia 1.553-00).
Por las razones antes expuestas, esta defensa pide la ANULACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, cuya impugnación se solicita, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal distinto de aquel que la pronunció, que garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes. Asimismo, de ser procedente, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, a tenor de lo consagrado en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esperando que este recurso sea ADMITIDO de conformidad con el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y tramitado conforme a derecho…”
Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida, determina los hechos dados por probados, así:
“A juzgar por esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente el día En fecha 07 de marzo de 2003, siendo las 11:30 horas de la noche a la altura de la vía que conduce hacia la encrucijada de Chabasquén con campo Elías, los funcionarios policiales Cabo segundo (PEP), Gilberto Altuve, agente conductor (PEP) Angel Lozada, C/2DO. Eliécer Carmona y Distinguido Gómez Castellano Juan, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado portuguesa, destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre, cuando se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el sector antes mencionado, visualizaron a un ciudadano que se dirigía a pie por la carretera el mismo portaba un bolso en la mano derecha, y procedieron a darle la voz de alto, respondiendo con actitud de nerviosismo al realizarse la revisión de persona y la revisión al bolso de color verde, encontrando dentro de este dos (2) paquetes envueltos uno (1) en papel aluminio y material sintético, y el otro en papel plástico transparente y cinta adhesiva, contentivos ambos de de droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto que arrojaron las sustancias contentivas en ambos paquetes de Un kilo (1 Kg.), ciento cincuenta gramos (150 grs.), cuya cantidad de sustancia desprovistas de envolturas arrojó un peso neto de Un kilo, setenta y cinco gramos, con novecientos miligramos (1 Kg., 75 grs. 900 mlm), con el deducible de quinientos miligramos (500 mlm) tomados para realizar las experticias, quedando identificado el ciudadano que trasportaba dicha droga como Rodríguez Quevedo Francisco Javier, motivado a que era una zona desolada y por la hora no se localizaron testigos no obstante, y se presentaron la declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Tales circunstancias de hecho han quedado plenamente comprobadas con los siguientes medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, que seguidamente se fundamentan y valoran:
1.- Declaración del Experto Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la práctica de la Experticia de reconocimiento Nº 9700-057-DC-366, de fecha 08 de marzo de 2003, practicada sobre un bolso color verde…, y en la parte interior se encontraban dos (2) paquetes envueltos uno (1) en material plástico y cinta adhesiva y el otro con papel aluminio, que a su vez contenían restos vegetales compactados de olor fuerte. Reconoció el objeto que le fue puesto a la vista como el bolso verde con figuras de caricaturas al que le practicó la experticia, en la cual se determinare la exacta coincidencia entre el objeto señalado por los funcionarios Gilberto Rafael Altuve, Eliécer Antonio Carmona Villegas y Juan Bautista Gómez Castellanos, actuantes en la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quevedo quienes de manera conteste y coherente manifestaron que dicho ciudadano cargaba en su mano derecha un bolso verde con caricaturas de “tazmania” contentivo en su interior de dos (2) paquetes contentivos cada uno de restos vegetales de olor fuerte.
2.- Declaración de la experto Nelly Pastora Daza Ollarves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la práctica de la Experticia toxicológica Nº 9700-127-266, de fecha 11 de abril de 2003, practicada sobre una muestra de raspado de dedos se extrajo cualquier rastro que pudiere determinar la existencia la naturaleza de la sustancia que estuviere adherida en los dedos, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta se concluyó: como resultado Positivo a la presencia de resinas de Tetrahidocannabinol: principio activo de la planta marihuana. Apuntó que una persona que haya manipulado droga al hacerle el raspado de dedos da como resultado positivo, se da por probado ante este Tribunal que el acusado Francisco Javier Rodríguez Quevedo había manipulado sustancias de naturaleza ilícita: marihuana.
En cuanto a la experticia Toxicológica realizada a muestras de orina muestra por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta se concluyó: como resultado Positivo a la presencia de metabolitos de Tetrahidocannabinol: principio activo de la marihuana, y que no se localizaron alcaloides (cocaína), ni de barbitúricos, considera quien aquí preside dicha experticia no aporta certeza para llegar a las convicciones necesarias que puedan o no determinar fehacientemente la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes, su naturaleza apunta a dilucidar aspectos subjetivos y personales de una persona, que en múltiples ocasiones conforman alegatos cruciales para determinar posesión de estupefacientes, se consideró entonces como aquellas experticias que no alteran ni modifican las circunstancias de los hechos que se pretenden probar.
Así mismo declaró en relación a la práctica de la Experticia botánica signada con el número 9700-127-271 de fecha 07 de abril de 2003, a una muestra dirigida mediante memo de segmentos vegetales, a dos muestras contentivas de segmentos vegetales, verificada la cantidad de la sustancia se procedió a hacerle los análisis correspondientes. Las muestras consistían en dos (2) paquetes envueltos en papel aluminio y material sintético, contentivos de fragmentos vegetales compactos de color pardo- verdoso. El Peso bruto que arrojaron las sustancias tanto de la muestra “A” como de la muestra “B” era de Un kilo (1 Kg.), ciento cincuenta gramos (150 grs.). La cantidad de sustancia desprovistas de envolturas arrojaron un peso neto de Un kilo, setenta y cinco gramos, con novecientos miligramos (1 Kg., 75 grs. 900 mlm), con el deducible de quinientos miligramos (500 mlm) tomados para realizar las experticias. Le fueron realizadas las pruebas de cromatografía en capa fina y espectrofotrometría (sic) de luz ultravioleta, que es una prueba de certeza, que dio como resultado Positivo a la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE. Concluyó que de acuerdo a las pruebas realizadas se trataba de restos vegetales y semillas de la sustancia Cannabis Sativa, comúnmente denominada marihuana, siendo ello así, tal experticia comporta la certeza necesaria para que el Tribunal de por probado que los restos compactos de polvos vegetales de color marrón contenido en las dos (2) panelas que se encontraban en el interior del bolso verde con figuras de caricaturas que le fuera incautado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quevedo, era sustancia prohibida que la Ley especial encuadra como aquellas de ilícito comercio. De igual manera, la experticia botánica es el medio idóneo y conocido para determinar en debates orales y públicos la existencia y carácter estupefaciente de cualquier sustancia que se encuentre involucrada en la comisión de hechos punibles de esta naturaleza, estuvo sometida su declaración al contradictorio por las partes, ratificada en sala de juicio, cumpliendo igualmente con la esencia del artículo 239 del Código adjetivo en cuanto al dictamen pericial.
Además declaró en relación a la práctica de la Experticia de barrido No. 9700-127-272, de fecha 07 de abril de 2003, a un objeto consistente en un (1) bolso verde con caricaturas de “tazmania”. Se le hizo las pruebas de cromatografía en capa fina que es una prueba de certeza, se determinó resultado positivo a la presencia del principio activo de Tetrahidocannabinol (sic), o sea marihuana. Reconoció en sala el bolso verde que le fuere puesto a la vista como el mismo al cual le realizare la Experticia de barrido señalada. Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser funcionaria hábil y capaz que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia y los conocimientos para dar por probado la existencia de restos de sustancias prohibida Ley especial encuadra como aquellas de ilícito comercio, tal y como lo determinare la experto, por otra parte el resultado del valorado dictamen pericial, coincide con lo expresado por los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en sala de juicio que el bolso verde incautado a Francisco Javier Rodríguez Quevedo contenía en su interior dos (2) panelas que contenían a su vez restos vegetales de olor fuerte de presunta droga, como también lo expresó el experto, lo cual da la certeza de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada.
3.- Con la declaración testimonial del ciudadano Gilberto Rafael Altuve, funcionario policial adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, funcionario actuante en la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quevedo expresó ante este Tribunal durante el debate oral y público quien manifestó que el día 07 de marzo de 2003, a las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m) se encontraba de patrullaje junto a Eliécer Carmona Villegas, Juan Bautista Gómez Castellanos, y el conductor de la unidad, en la vía que conduce Chabasquén-Biscucuy, Sector La Encrucijada, quien señaló “lugar solitario, y que no habían personas ni casas cerca al sitio; y que la casa más cercana al sitio queda a una distancia aproximada de cien metros (100 mts”, ) fue aprehendido el acusado cargando un bolso verde contentivo de dos (2) panelas de presunta droga, y reconoció también el bolso verde con figuras de caricaturas que le fue puesto a la vista como el mismo que fue incautado contentivo en su interior de dos (2) panelas de presunta droga, dicha declaración es exactamente coincidente con la declaración de los funcionarios Juan Bautista Gómez Castellanos y Eliécer Antonio Carmona Villegas.
4.- En el mismo sentido de contesticidad declaró el ciudadano Juan Bautista Gómez Castellanos, funcionario aprehensor, quien manifestó al Tribunal que el día 07 de marzo de 2003, en labores de patrullaje junto a los funcionarios Eliécer Carmona y Gilberto Altuve, conducido por Angel Lozada, a la altura de “La encrucijada”, en la vía Chabasquén- Biscucuy, que es una zona desolada, ni hay casas cerca, es una carretera, aprehendieron a Francisco Javier Rodríguez Quevedo con un bolso verde con caricaturas, en su mano derecha, al proceder a hacer la revisión personal y del bolso encontraron en el interior de este dos (2) paquetes: Uno (1) envuelto en papel y plástico, y el otro envuelto en papel aluminio y papel transparente, las cuales contenían en su interior restos vegetales, que presentaban olor fuerte. Adujo que el sitio no había ninguna otra persona “es una carretera y por la hora es solitaria” (Textual), tal y como lo manifestaren los otros funcionarios actuantes en la aprehensión y finalmente reconoció en sala al acusado como el sujeto que fue aprehendido cargando un bolso verde contentivo de dos (2) paquetes contentivo en su interior de presunta droga, y reconoció también el bolso verde con figuras de caricaturas que le fue puesto a la vista como el mismo que fue incautado contentivo en su interior de dos (2) paquetes de presunta droga.
5.- El funcionario policial Eliécer Antonio Carmona Villegas, expuso que el día 07 de marzo de 2003, se encontraba de patrullaje junto a los funcionarios Gilberto Rafael Altuve y Juan Bautista Gómez Castellanos, en el Sector conocido como “La encrucijada”, porque se unen la carreteras que conducen a Chabasquén-Boconó- Biscucuy; dijo que hay una parada de autobuses, avistaron a un ciudadano que cargaba un bolso verde con caricaturas, en su mano derecha, al ver la patrulla se puso nervioso, “en actitud sospechosa” (textual), por lo que le pidieron que mostrara lo que cargaba en el bolso, este se negó, se puso muy nervioso entonces procedieron a hacer el procedimiento de ley tanto personal como la revisión del bolso encontrando en su interior dos (2) paquetes: Uno (1) envuelto en papel y plástico, y el otro envuelto en papel aluminio y papel transparente, las cuales contenían a su vez restos vegetales, de olor fuerte, de presunta droga, quedando identificado como Francisco Javier Rodríguez Quevedo y trasladado a la Comandancia de Policía. Apuntó que el sitio en cuestión es solitario, no hay casas cerca ni había en el momento ninguna otra persona “es solitario” (Textual). Finalmente reconoció en sala al acusado como el sujeto que fue aprehendido cargando un bolso verde contentivo de dos (2) panelas contentivo en su interior de presunta droga, y reconoció también el bolso verde con figuras de caricaturas que le fue puesto a la vista como el mismo que fue incautado contentivo en su interior de dos (2) paquetes de presunta droga.
Estas declaraciones conforman prueba fehaciente y por lo tanto es apreciada por el Tribunal dado su carácter fidedigno y de credibilidad que merecen los funcionarios mencionados, quienes en el ejercicio de sus funciones cotidianas aprehendieron al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quevedo cargando un bolso verde … en cuyo interior se encontraban dos (2) paquetes: Uno (1) envuelto en papel y plástico, y el otro envuelto en papel aluminio y papel transparente, las cuales contenían a su vez restos vegetales, de olor fuerte, de naturaleza ilícita tal y como quedare probado. Dichos funcionarios hicieron acto de presencia en esta sala de juicio con el objeto de manifestar cómo sucedió la aprehensión todos coincidentes, contestes y coherentes en sus testimonios en cuanto a las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho, un punto determinante en la declaraciones de estos funcionarios y testigos presenciales (sic) del hecho es la precisión con que manifestaron al momento de ser interrogados en cuanto a la descripción del lugar señalando todos ellos de manera conteste que el sitio era solitario, despoblado, en la carretera que conduce a Chabasquén- Biscucuy a las once y treinta de la noche(11:30 p.m) y que no habían personas en el lugar y que la casa mas cercana queda a una distancia aproximada de cien metros (100 mts), declaraciones éstas que dan certeza al Tribunal, que el acusado fue aprehendido cargando un bolso que contenía sustancia de naturaleza ilícita (marihuana), tal y como lo manifestare la experto en sala.
6. En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Humberly Karibay Segovia, testigo de la defensa y cónyuge del acusado, quien manifestó que el día viernes, 07 de marzo de 2003, se encontró con Javier Rodríguez Quevedo, en Boconó, cuando se dirigía a su trabajo, y quedaron en verse más tarde, concluyó que no sabía nada más, al día siguiente se enteró que lo habían detenido pero no supo por qué, solo hasta allí llega el poder de su conocimiento, por lo tanto no aporta nada en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Javier Rodríguez Quevedo, ya que no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho, razón por la cual este Tribunal no la aprecia para valorar su decisión.
7.- En cuanto a la incorporación por su lectura de la Constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez reside en dicho ciudadano (sic), y de la Constancia de trabajo expedida por la Dra. Carmen Rondón, en su condición de Directora y Jefe de Personal del Hospital del Hospital (sic) Rafael Rangel en donde se dejó constancia que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quevedo, se desempeña en esa Institución como Aseador, este tribunal no las valora para fundar su decisión en razón en que no son de las pruebas que desvirtúen responsabilidad alguna sino que apuntan a dilucidar aspectos subjetivos y personales de una persona, se considera por tanto que no alteran ni modifican las circunstancias de los hechos que se pretenden probar.
El Ministerio Público, durante el periodo de recepción de pruebas, desistió formalmente de la declaración del funcionario William Gámez quien no compareció al Juicio, razón por la cual este Tribunal no hará valoración alguna por no estar lograda su recepción.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstas carácter firme, conteste, coherente y valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a la culpabilidad del acusado Francisco Javier Rodríguez Quevedo, la recurrida determinó:
“Al tratarse los hechos dados por probados, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el acusado Francisco Javier Rodríguez Quevedo, es el autor de los mismos, y por los cuales se les juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este Tribunal en el título precedente se observa que de las testimoniales de Gilberto Rafael Altuve, Eliécer Antonio Carmona Villegas, y Juan Bautista Gómez Castellanos se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, quienes indicaron que el acusado presente en sala, fue la persona que fue aprehendida siendo las 11:30 horas de la noche a la altura de la vía que conduce hacia la encrucijada de Chabasquén, en una zona solitaria y despoblada, circunstancia esta que no fue desvirtuada en el debate, ya que dichos funcionarios manifestaron en forma conteste, coherente que el hecho ocurrió cuando se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el sector antes mencionado como solitario, despoblado y que no había ninguna persona cerca, al momento en que dicho ciudadano portaba un bolso en la mano derecha, de color verde con caricaturas, y que fue encontrado dentro de este una (1) panela grande envuelta en papel plástico transparente y otra panela envuelta en papel aluminio y cinta adhesiva contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, determinándose la naturaleza de la sustancia ilícita como marihuana tal y como lo señalare la experto Nelly Daza, razón por la cual la conducta desplegada por el agente y la ilicitud de la sustancia lo encuadran dentro del tipo penal imputado. En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Francisco Javier Rodríguez Quevedo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara…”
La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
“
De la lectura y estudio de la trascripción de la sentencia recurrida, en relación a la culpabilidad del acusado, se desprende que el tribunal determina la misma, con base en las declaraciones de los funcionarios policiales Gilberto Rafael Altuve, Eliécer Antonio Carmona y Juan Bautista Gómez Castellanos, expresando “
“…las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este tribunal en el título precedente se observa que de las testimoniales de Gilberto Rafael Atuve, Eliécer Antonio Carmona Villegas y Juan Bautista Gómez Castellanos se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, quienes indicaron que el acusado presente en sala….fue aprehendido siendo las 11:30 horas de la noche…en una zona solitaria y despoblada, circunstancia esta que no fue desvirtuada durante el debate…que dichos funcionarios manifestaron en forma conteste, coherente que el hecho ocurrió cuando se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el sector antes mencionado…que no había ninguna persona cerca, al momento en que dicho ciudadano portaba un bolso en la mano derecha,…y que fue encontrado en el interior de este una (1) panela grande envuelta en papel plástico transparente y otra panela envuelta en papel aluminio y cinta adhesiva contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, determinándose la naturaleza de la sustancia ilícita como marihuana…razón por la cual la conducta desplegada por el agente y la ilicitud de la sustancia lo encuadran dentro del tipo penal imputado. En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Francisco Javier Rodríguez Quevedo por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.”
De lo antes transcrito, se observa que la sentenciadora se limitó a dar por probada la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Francisco Javier Rodríguez Quevedo, por la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público en su acusación, únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales. En este propósito, la recurrida solamente expresa que los referidos funcionarios “indicaron que el acusado presente en sala...fue aprehendido siendo las 11:30 horas de la noche…en una zona solitaria y despoblada, circunstancia esta que no fue desvirtuada durante el debate…que dichos funcionarios manifestaron en forma conteste, coherente que el hecho ocurrió cuando se encontraban realizando un patrullaje de rutina…”.
Al respecto cabe señalar, que la jurisprudencia –no vinculante- de la Sala de Casación Penal, ha expresado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar el procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Por otra parte, esta Corte observa que la recurrida no analiza ni compara las declaraciones de los funcionarios aprehensores, con la declaración del acusado Francisco Javier Rodríguez, quien en el debate manifestó:
“…que ese día viernes, se encontraba en Boconó, se había levantado temprano, en la para de Biscucuy se encontró con su novia Kimberly quien quien le dio (sic) que ella se iba a trabajar y que la buscara al Salir, al salir r del trabajo la había ido a buscar como ella no había llegado se había ido a la quebrada, después había ido a la parada como a las 7:30 de la noche, no pasaban autobuses, mientras estaba ahí vió a un ciudadano y a una patrulla, el ciudadano cargaba una bolsa, que tiró suelo, los policías a bordo eran seis (6) se bajaron de la unidad, el ciudadano salió corriendo al verlos, los funcionarios le preguntaron a donde iba, luego le dijeron que la bolsa era de él, al momento se acercaron personas que habían en el lugar, a impedir que se lo llevaran, y después lo habían llevado a la Comandancia. Por último manifestó que nunca tocó el paquete.”
A tal efecto, debe señalarse que la declaración del acusado, conforme a la disposición contenida en el último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, “es un medio para su defensa”; tal omisión, es violatoria del artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, y ante tal omisión incurre la sentenciadora en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación al derecho que tiene todo acusado a saber las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumpliendo así con el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, la nulidad del fallo recurrido y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con referencia a la solicitud hecha por el recurrente en el sentido que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva; esta Corte de Apelaciones observa:
Dispone el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal deben ser proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, la norma citada, señala que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Ahora bien, el hecho por el cual se juzga al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ QUEVEDO, es el de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión.
De los autos se desprende que el hecho ocurrió a las 11:30 horas de la noche del día 07 de marzo del 2003, siendo que el acusado fue detenido en esa misma fecha, es decir, que han transcurrido, hasta la presente fecha, un (1) año, siente (07) meses y veintiocho (28) días de la detención del acusado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ QUEVEDO, por lo tanto, tomando en consideración la gravedad del hecho y la pena a cumplir, en caso de resultar culpable, esta Corte de Apelaciones declara improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva realizada por el defensor del acusado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Paúl Antonio Abreu Briceño en su carácter de abogado defensor del Ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quevedo; 2.- Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare mediante la cual en fecha 22 de Julio de 2004, CONDENO al Ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quevedo, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal y 4.- Se mantiene la medida de privación de libertad al acusado.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra.
Ponente
La Secretaria,
Tania Rivero Pargas.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
EXP. N° 2294-04
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