REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 8 de noviembre de 2004
194° y 145°

N° 03


Ha subido a esta Corte de Apelaciones el presente asunto por remisión que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal; causa en la que el mencionado a quo ratificó el Archivo Fiscal de la misma, acordado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con ocasión a la investigación seguida por la presunta comisión de un hecho punible en el que resultó la muerte de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley.


La Corte aprecia para decidir:


Que el artículo 30 de la Constitución en su último aparte prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. A su vez en el artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.


Que la regulación procesal que sobre las nulidades preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal no da cabida a la posibilidad de que las mismas puedan ser invocadas de forma autónoma ante la alzada, en otras palabras, no están previstas como recurso ordinario de nulidad; las nulidades son posible de declaratoria por el ad quem como efecto de procedencia de un recurso de apelación siempre y cuando previamente haya sido admitido, es decir, como afirma la doctrina, la nulidad es absorbida por la apelación. No obstante ser este el criterio que ha mantenido esta alzada, existen actos defectuosos cuya gravedad puede ser apreciada ex officio por el juez, vale decir, aquellos que configuran una nulidad absoluta. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de junio de 2004 (sentencia N° 1115) ratifica el criterio dado en decisión de fecha 15 de octubre de 2002, (sentencia N° 2541), en la que se estableció:

“…“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)…”.


Pues bien, las normas constitucionales trascritas supra encuentran desarrollo legislativo, entre otras, en las normas contenidas en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que en el art. 120.7 se prevé como derecho de la víctima el de: “Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;”.

En el presente caso, revisado como ha sido el decurso procesal, se observa que en fecha 10-12.2003 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de este estado, acordó archivar la causa seguida con ocasión a la muerte de la adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley; Que en fecha 19-02-2004 el abogado Jesús Alfredo Sanoja Chávez, en su carácter de apoderado especial del ciudadano, Víctor Manuel Jiménez, padre de la adolescente fallecida, por ende, víctima, y con tal carácter concurre por ante el Juez de Control solicitando la revisión del dictamen fiscal; Que en fecha 22-04-2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control dictó decisión mediante la cual ratificó el Archivo Fiscal a través de trámite escrito, en consecuencia, en franca vulneración del derecho a audiencia.

Con referencia a lo anterior, importa precisar, brevemente, que el Archivo Fiscal, como acto conclusivo de la investigación, no pone fin de manera definitiva a dicha fase del proceso, por ello, es susceptible de ser reaperturada siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción (art. 315 Código Orgánico Procesal Penal), de allí que se interprete como una decisión que suspende condicionalmente el proceso toda vez que la continuación del mismo se supedita a que aparezcan nuevos elementos de convicción. Siendo así, y de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 120.7 la víctima tiene derecho a ser oída, por el juez, antes de que éste dicte decisión que suspenda condicionalmente el proceso. Sin lugar a dudas, que esta previsión legislativa desarrolla el derecho constitucional contenido en el artículo 26.


Significa entonces que en el presente asunto nos encontramos ante un acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye tal carácter a los actos realizados en contravención a los derechos y garantías establecidos en dicha normativa así como en la Constitución y demás instrumentos jurídicos allí mencionados, ello por no haberse oído a la víctima antes de proferirse la decisión judicial que ratificó el Archivo Fiscal. Así las cosas, no podría ni debería esta Corte ignorar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de que fue objeto la víctima Víctor Manuel Jiménez, por lo que esta Corte de Apelaciones, de oficio, declara nulo de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 22-04-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual ratificó el Archivo Fiscal en la causa signada con el N° 3CS-873-04 (nomenclatura del mencionado Tribunal) y retrotrae el proceso hasta el estado en que el a quo, que deberá ser un juez distinto al que dicto el fallo anulado, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte, con entera libertad de criterio, y con sujeción al orden procesal correspondiente la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de revisión del Archivo Fiscal interpuesta por el abogado Jesús Alfredo Sanoja Chávez, en su carácter de apoderado especial de la víctima ciudadano Víctor Manuel Jiménez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, de oficio, la nulidad de la decisión dictada en fecha22-04-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual ratificó el Archivo Fiscal en la causa signada con el N° 3CS-873-04 (nomenclatura del mencionado Tribunal) y retrotrae el proceso hasta el estado en que el a quo, que deberá ser un juez distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte, con entera libertad de criterio, y con sujeción al orden procesal correspondiente la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de revisión del Archivo Fiscal interpuesta por el abogado Jesús Alfredo Sanoja Chávez, en su carácter de apoderado especial de la víctima ciudadano Víctor Manuel Jiménez.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente,

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra
PONENTE

La Secretaria,

Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctria


EXP. N° 2349-04
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