REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSE REINALDO JUSTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.876, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ y VIVIAN CAROLINA CORREDORES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.403.418 y 11.401.841, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 53.332, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS DE OCCIDENTE S.A., domiciliada en Valera, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-12-1968, bajo el N° 66, folios 143 Vto., al 155, del Tomo XIX.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. SONIA MARTINEZ CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.955.717, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 25.359, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal a-quo, de fecha 30-06-2004 que declaró parcialmente con lugar la acción planteada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a dictar sentencia previo a las consideraciones siguientes.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Alega el actor que siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día 19-08-1994, en la carrera 9 con calle 17 de esta ciudad de Guanare, se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Matricula: Sin Placas, Modelo: 83, Tipo: Paseo, Color: Azul, Marca: Suzuki, Uso: Particular; identificado como “Vehículo N° 2” en las actuaciones de tránsito, cuando sorpresiva, imprudente y negligentemente fue impactado por el vehículo Camión 350, propiedad de Vengas de Occidente S.A., identificado como “Vehículo N° 1”, el cual era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano Rodolfo Antonio Crespo, quien irrespetando el hecho de que “el tránsito en las esquinas tienen preferencia los vehículos que circulan por la carrera, mientras que el vehículo que circula por la calle está obligado a efectuar el “pare”, aún cuando no haya señalamiento indicado”.
Que, como lo señala el Juez Superior Penal, en sentencia confirmatoria del auto de detención de que fuera impuesto el referido conductor y dependiente de la demanda, al folio 102 del Expediente Penal N° 6943, mas adelante comentado; este ciudadano venía bajando por la calle 17 (tomando como orientación el Edificio de CANTV) y conducía a una velocidad de 30 kilómetros por hora, según lo afirmado por él mismo y por su ayudante, de nombre Maturino Irenio Mejías, velocidad esta que excede a la reglamentaria en los cruces de vías, la cual es de l5 KM/H.
El vehículo identificado como N° l, en las actuaciones de tránsito, consta de las siguientes características: Placas: 918-XCS, Clase: Camión, Modelo: 350, Serial Carrocería: AJF3JK28684, Uso: Carga, Tipo: Estaca, Marca: Ford, Color: Blanco, Año: 1993; el mismo pertenece a la empresa demandada, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bello Campo, de fecha 20-04-1993 bajo el N° 60, Tomo 77, que anexa marcado “A”.
Aduce el demandante, que como consecuencia de la colisión de la cual fue objeto, le produjo los siguientes daños: DAÑO MATERIAL EMERGENTE: En perjuicio de su persona, por todos los gastos y erogaciones que tuvo que desembolsar por gastos de medicinas, consultas con especialistas, tomografía cráneo-encefálica, como consecuencia del precitado accidente. DAÑO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES: Consistente en traumatismo cráneo-encefálico grave, fractura de cráneo complicada, contusión cerebral, traumatismos generalizados, hematoma subdural subagudo parietal izquierdo y una fractura desplazada del parietal izquierdo; lo cual se refleja de examen médico forense y médico legal que le fuera practicado en fechas 22-08 y 22-09-1994, debidamente ordenados por el Tribunal de la causa, que como consecuencia de dichas lesiones ha experimentado padecimientos físicos que le ocasionan dolores, sufrimientos y molestias que le han impedido una utilización optima de sus facultades físicas y visuales, que dificultan el desenvolvimiento idóneo de sus actividades normales. Estos males los ha experimentado desde el momento de la colisión. DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL: Sufrido por su persona evidenciándose el mismo por el sufrimiento emocional y psicológico a que se ha visto sometido a causa del trauma ocasionado por las trágicas vivencias por las que pasó, debido a las lesiones corporales sufridas, que vulneran su parte afectiva, ocasionándole angustias é incertidumbre, por cuanto sabe a ciencia cierta, que las mismas quedaran marcadas en su persona de por vida.
Alega el actor, que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Rodolfo Antonio Crespo, en forma imprudente, negligente y con impericia, colisionó al vehículo N° 2 de su propiedad, ocasionándole diversos daños y en consecuencia su conductor como su propietario son responsables solidarios, y aún cuando su conductor es un Dependiente como en el presente caso y están obligados a indemnizarle los daños ocasionados con motivo de la circulación de dicho vehículo, conforme lo dispone la novísima Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con las normativas contenidas en el derecho común (Código Civil). Ahora bien, la propietario del citado vehículo N° 1, (Vengas de Occidente S.A.), ha incurrido en Culpa In Eligendo, al confiar este vehículo camión 350 a un conductor que manejó en forma imprudente, negligente y con impericia; al circular a exceso de velocidad en un cruce de vías y violando la preferencia que tienen los vehículos que circulan por las carreras; tal como fue confirmado por el Juez Penal de la causa y el Juez Superior Penal al folio 102 del expediente penal N° 6943, cuando confirma el auto de sometimiento a juicio que le fuera dictado por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2 en concordancia con el 417 del Código Penal Venezolano.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es que procede a demandar como efectivamente lo hace, a la Sociedad Mercantil Vengas de Occidente S.A., en su carácter de propietaria del identificado vehículo, causante del accidente de tránsito, para que indemnice o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal por los daños ocasionados en la forma siguiente: Primero: La suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 87.419,oo), por Daño Emergente. Segundo: Daño material por lesiones corporales sufridas; solicitando una indemnización de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en nuestra Suprema Corte de Justicia, cuyo criterio referido es que la lesión corporal por sí sola produce indemnización; estimando ésta, en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). Tercero: El daño moral o extrapatrimonial sufrido por su persona, el cual se evidencia por el sufrimiento emocional y psicológico a que se ha visto sometido a causa del trauma que le ocasionaron y le ocasionan aún las trágicas vivencias por las que pasó y aún pasa, debido a las lesiones corporales sufridas en carne propia que vulneraron su parte afectiva, y que ahora sufre un importante limitación de sus actividades físicas e intelectuales como consecuencia de los daños sufridos. Estima estos daños en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo). Cuarto: Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de Abogados, los cuales estima en la suma de Cinco Millones Doscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5. 271.854,70).
Estima la demanda en la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta Y Tres Bolívares (Bs. 26.359.273,oo).

Solicita que a los montos reclamados les sean aplicados el método indexatorio en virtud de la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de nuestra moneda y a la depreciación económica que ello acarrea, solicita una experticia complementaria del fallo.

Fundamenta la demanda en los artículos 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano y 54, 55 y 63 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Anexa a la demanda los recaudos siguientes: Solicitud de la demandada de fecha 29-09-1994 al Juzgado 3º Penal de este Primer Circuito Judicial que le devuelva el vehículo de su propiedad identificado en autos, actuaciones administrativas de las Autoridades del Tránsito, sentencia dictada por el referido Juzgado Penal el 12-02-1996 ordenando el sometimiento a juicio del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Crespo y sentencia confirmatoria de esta, dictada por el Juzgado Superior Primero Penal de este mismo Circuito Judicial el 29-08-1996 y escrito de formulación de cargos a dicho ciudadano por la Fiscalía del Ministerio Público el 13-02-1997.

Admitida la demanda y citada la demandada mediante cartel, por decisión de fecha 16-09-1997 el Tribunal a-quo, decreta la nulidad de los actos procesales y acuerda reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

El 24-09-1997 se admite nuevamente la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.

El 06-10-1997, comparece la Abogada Sonia Martínez Casadiego, y se da por citada en representación de la parte demandada.

El 16-10-1997, la referida apoderada judicial del demandado, presenta escrito donde formula cuestiones previas; opone la defensa de prescripción de la acción; y rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
El 23-01-2003, la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I.- Reproduce el mérito favorable de los autos, muy especialmente la prescripción de la acción, alegada en su oportunidad legal. II-. Promueve y reproduce la confesión ficta en la que incurrió la parte actora de conformidad con el artículo 79 de la Nueva Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de no haber sido subsanada la cuestión previa que le formulara en el escrito de contestación a la demanda. Igualmente, la parte actora promovió: Capitulo I: Mérito favorable de autos en todas y cada una de sus partes. Capitulo II: Promueve facturas provenientes de gastos emergentes que se generaron a causa de dicho accidente de tránsito, marcadas: B1 hasta B22, las cuales alcanzan la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 87.419.00).
Asimismo, el demandante promovió las siguientes: Capítulo Primero: Mérito favorable de los autos, especialmente la contestación contradictoria y apresurada que hace la accionada al libelar contentivo de la presente acción. Invoca a todo evento, la figura jurídica de la Comunidad de la Prueba en cuanto a las presentadas por la parte demandada. Capítulo Segundo: Documentales: Promueve informe radiológico, emanado de la Doctora Gloria Márquez donde evidente e ineludiblemente se constata con la certeza que su especialidad otorga, los daños y lesiones causadas a su representada: HEMATOMA SUBDURAL SUBAGUDO PARIETAL IZQUIERDO, TRAZOS DE FRACTURA NO DESPLAZADA PARIETAL IZQUIERDO SINUSOPARIA ESFENOIDAL. Acompaña al informe radiológico escrito, placa (radiografía) complementaria del mismo y por tratarse de un instrumento privado, emanado de un tercero, solicita formalmente y a los efectos de su ratificación ordene la comparecencia de la Dra. Gloria Marques R. (Médico Radiólogo) con domicilio profesional en el Instituto Diagnostico Variná, Calle San Silvestre c/c Av. Venezuela, Barinas.
En fecha 07-11-1997, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia del 15-12-1997, la abogada Sonia Martínez impugna los documentos presentados por la representante de la actora, por cuanto los mismos no han sido emanados de las partes en este juicio.

El 16-12-1997, el apoderado actor ratifica en todo su valor probatorio los documentos privados.

Por auto del 14-01-1998, se difiere el acto de informes para el segundo día siguiente al presente auto.

En fecha 22-09-1998, la Juez Accidental del Tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar.

El 17-05-2000, el actor solicita al tribunal su pronunciamiento en la presente causa, igualmente la apoderada de la demandada, solicita al tribunal dicte sentencia.

En fecha 07-08-2000, la abogada Rosa Maritza Ceballos, Juez Accidental, renuncia al mismo y expone las razones. Asimismo, en fecha 20-11-2001, el Abogado Rafael del Carmen Ramírez Medina, designado Juez Provisorio de dicho tribunal, se avoca al conocimiento de la causa; y de conformidad con el artículo 14 del Código de Pronunciamiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Por cuanto han vencido los lapsos otorgados a las partes para la recusación del Juez Provisorio, se acuerda fijar el trigésimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 14-02-2002, la abogada María de los Ángeles Parejo designada Juez Accidental, se avoca al conocimiento de la causa, y notificadas las partes; en fecha 30-06-2004, el tribunal a quo dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, de la cual, apela la parte demandada y siendo oída la misma en ambos efectos, se remite el expediente a esta Superioridad a fin de que conozca de dicha apelación.

Recibidas en esta Instancia las presentes actuaciones, por auto de fecha 30-07-2004 y conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, los informes se presentaran en el Vigésimo día de Despacho siguiente al presente auto.

En su oportunidad la parte demandada consigna escrito de Informes.

En fecha 01-09-2004 se declara vencido el lapso para Informes y se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho, para que se haga las observaciones a los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 15-09-2004, se declara vencido el lapso para observaciones a los informes y se fijan sesenta (60) días para dictar sentencia.

II
PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Antes de pasar al análisis del material probatorio para la decisión del asunto de fondo planteado que tiene que ver con la reclamación de daños y perjuicios materiales e indemnización de daño moral, conviene pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción formulada por la parte demandada.

Alega la parte demandada que la presente acción está prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Nueva Ley de Tránsito Terrestre en, concordancia con el artículo 1969 del Vigente Código Civil, por cuanto desde el día del accidente de tránsito (19 de agosto de 1994), hasta la presente fecha (16-10-1997), ha transcurrido más de doce (12) meses de la ocurrencia del mismo; de igual manera, no consta en autos que el tribunal haya expedido a solicitud del actor copias certificadas de la demanda con su correspondiente auto de admisión y del auto que lo acuerde a los fines de registrarla, amén de que para la fecha en que el actor presenta al tribunal el libelo de demanda, la acción ya estaba evidentemente prescrita (ver fecha de recibo de la demanda 05-06-97) y al comparar esta fecha con la fecha del accidente concluimos que ha transcurrido más de 24 meses del mismo, por lo que la prescripción se hace procedente y así pide sea declarada.

Plantea la parte demandada en su escrito de informes, que el a quo, al declarar parcialmente con lugar la demanda y desechar la defensa de prescripción alegada por considerar que era procedente la aplicación del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, desconoció el principio básico del derecho que es la irretroactividad de la Ley, según la cual la ley no tiene efecto en cuanto a los hechos anteriores, salvo disposición en contrario; que toda ley adquiere fuerza desde el momento de su promulgación y publicación no extendiendo su eficacia a aquellos hechos verificados antes de su vigencia, pero inexplicablemente el Tribunal A Quo, desatendiendo este principio utiliza una norma que no estaba vigente para el momento que acaecieron los hechos origen de la presente acción. Obsérvese, que la demanda tuvo su origen en accidente de tránsito acaecido el día 19-08-1994, el actor interpuso demanda el día 05-06-1997 (casi tres años después), la cual fue reformada y admitida nuevamente el día 24-09-1997); que la demandada se dio por citada el día 06-10-1997, la contestación a la demanda se verificó el día 16-10-1997, la sentencia penal queda definitivamente firme el día 19-06-97 y el Tribunal a quo, de manera insólita aplica una norma que fue promulgada en Gaceta Oficial el día 23-01-98 por lo que es a partir de esta fecha que la prescripción de las acciones civiles se suspenden, no siendo aplicable en consecuencia para el caso de marras el contenido del artículo 52 del COPP, ya que esa fecha ni siquiera el artículo que cita el A quo como fundamento legal para desechar la defensa de prescripción alegada era el 52, sino el 48 volviendo a errar en su fallo, ignorando que este Código sufrió dos modificaciones.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las presentes actuaciones que el accidente de tránsito que genera la presente reclamación de daños materiales e indemnización moral, ocurrió el día 19 de agosto de 1994 y estando vigente la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 20-09-1986, la cual, establece en su artículo 26:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Conforme a esta norma legal y habiendo ocurrido el siniestro el día 19-08-1994, ya para el día 05-06-1997, se había consumado plenamente el lapso de prescripción de la presente acción, en virtud que no consta en autos la prueba pertinente del actor, de haber interrumpido legalmente la prescripción que comenzó a correr a partir del día siguiente de acontecido el accidente de marras.

Por otra parte, cabe destacar que para la época que acontece el accidente de tránsito en cuestión, estaba vigente el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cual señala en su artículo 6 que ‘pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella (sic) no haya sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes’.


Con base a esta disposición legal y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, la llamada prejudicialidad, no significaba de ninguna manera que la acción civil quedaba suspendida y condicionada a ese plazo; pues lo que quedaba suspendido, es el pronunciamiento de la sentencia civil, y así fue sentado por la jurisprudencia al reiterar que ‘el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal no prohíbe la tramitación de la acción civil, mientras la acción penal no sea resuelta, antes por el contrario, está permitido intentar la acción civil por más que la acción penal esté pendiente, pero no se podrá decidir mientras ésta no sea resuelta por sentencia firme’.

En este mismo sentido, la prescripción no se interrumpía por la prejudicialidad, porque esta actividad interruptiva depende de la atención y diligencia de la parte interesada, el cual debía actuar en forma como lo establecen los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, esto es, por demanda registrada en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso, de un decreto o de un acto de embargo notificado, por la citación practicada antes del vencimiento del lapso o por el reconocimiento del deudor del derecho de aquél, contra quien ella había comenzado a correr.

En base a lo antes expuesto, esta superioridad no comparte el criterio sustentado por el a quo para desechar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, cuando considera de que, con el inicio del proceso penal como consecuencia del accidente de tránsito por el cual resultó herido de gravedad el demandante, la prescripción de la acción civil quedó en suspenso hasta el día 19-06-1997, cuando se declara firme la sentencia del 17-06-1997, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (cursante en autos) y en la que resulta condenado penalmente el ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Crespo, conductor del vehículo causante del siniestro y propiedad de la empresa demandada.

Ello, por cuanto no podía quedar en suspenso la acción civil como consecuencia del referido ilícito penal, ya que esta situación jurídica no estaba prevista en el la Ley, sino que es posteriormente cuando es establecida dicha suspensión en el Código Orgánica Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5208 Extraordinario del 23-01-1998 y que entró en vigencia el 01-07-1999, y el cual dispone en su artículo 52:

“La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.
Cabe destacar que esta norma tiene, desde luego, sus excepciones en el artículo 553 ejusdem que establece:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables…”

Ahora bien, como podemos observar de las presentes actuaciones, aún cuando el siniestro en comento, ocurrió con anterioridad a la vigencia del Código Orgánica Procesal Penal, sus efectos procesales ya se habían verificado, al punto que la acción civil se encuentra prescrita para la fecha de interposición de la demanda (05-06-1997); en primer lugar, porque el referido Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia el 01-07-1999, a excepción de los casos establecidos en el artículo 518 ejusdem, por lo que en esta última fecha sus efectos no podían conllevar a la suspensión de la acción civil ya que esta había prescrito fatalmente; y en segundo lugar, porque la única manera que la norma contenida en el artículo 52 ejusdem, puede tener efecto retroactivo o hacia el pasado, es cuando su aplicación resulta favorable al reo o imputado, lo cual no se da en este caso, ya que precisamente, el reo en la causa penal, es el ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Crespo, culpable del siniestro, y la empresa demandada, que resulta responsable y solidaria civilmente, por ser propietaria del vehículo conducido por dicho ciudadano.

Conforme a las razones expuestas, se configura la garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley a favor del demandado, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficio al reo o a la rea”.


En tales consideraciones y por cuanto la presente acción se encontraba prescrita para el día 05 de junio de 1997, fecha de interposición de la demanda, en consecuencia, la pretensión civil debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

Por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas las partes; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reclamación de daños y perjuicios e indemnización de daño moral, incoada por el ciudadano JOSE REINALDO JUSTO BRICEÑO contra la sociedad mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, C.A.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se revoca la sentencia de fecha 30-06-2004, dictada por el Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay costas por el carácter revocatorio del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior, en Guanare, a los doce días de noviembre de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Superior Civil Temporal,

Dr. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó publicó en su fecha, siendo las 12.00 m. Conste.
Stria.