REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OFERENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA MADERERA GUANARITO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 8, Tomo 7-A, en fecha 11/06/2001.
OFERIDO: ANTONIO BUZZI FONTANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.268.777, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: Abg. ANTONIO CERRO PONTICELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.011, domiciliado en Barquisimeto estado Lara.
DEFENSOR JUDICIAL DEL OFERIDO: Abg. JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.256, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
VISTOS: CON INFORMES DEL OFERENTE Y OBESERVACIONES DEL OFERIDO.
Recibidas las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el Abg. Antonio Cerro Ponticelli, contra la sentencia del a-quo de fecha 29 de junio de 2004, la cual declaró no válida la oferta de pago.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
El Abogado Antonio Cerro Ponticelli, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industria Maderera Guanarito C.A, interpuso escrito de oferta real a favor del ciudadano Antonio Buzzi Fontanella, en los siguientes términos:
En fecha 23/10/2001, su representada, celebró contrato de compra venta sobre equipos y maquinarias para el procesamiento de maderas en rolas, tal como consta de documento autenticado bajo el N° 17, Tomo 65, del 23-10-2001, el cual anexó marcado “B”, manifiesta que el precio de establecido por las partes para la venta de estos equipos fue por la cantidad de Cincuenta Y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,oo) la cual se cancelaría de la siguiente manera: la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) entregados en el mismo acto de autenticación del documento venta y el restante, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), que serían cancelados en término de dos (2) años, a partir de la autenticación de dicho documento, se estableció que podrían realizarse abonos parciales o totales del saldo deudor a razón del uno por ciento (1%) mensual pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes, cancelando su representada la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales por concepto de intereses sobre el saldo deudor, cumplidos a cabalidad y a satisfacción del vendedor tal y como se desprende de los recibos de depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela, los cuales acompaña con el escrito.
Que sin haber transcurrido los dos (2) años posteriores a la autenticación del documento para cancelar el saldo deudor su poderdante ofrece al oferido la cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,oo) a los fines de cancelar el saldo deudor para así extinguir la obligación existente por parte de éste, pero es el caso que el vendedor no aceptó la cantidad del dinero ofrecido, manifestando en primer momento que no había transcurrido el lapso completo de dos (2) años para el pago del saldo deudor y como segundo punto manifestó que por el saldo deudor se le debería entregar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Con Sesenta y Cinco ($ 34.340,65) Dólares Americanos, o en bolívares pero al valor del cambio actual, indicando que así se desprende del texto del documento de compra-venta.
Aduce el oferente, que en el referido documento se hace mención al Dólar Americano, a titulo referencial, ya que en el texto del mismo se desprende, en primer lugar que el precio determinado para la venta es por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones ( Bs. 55.000.000,oo) Bolívares, y en la parte en que se refiere al saldo deudor se hace mención a la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), tan cierto es este hecho, que erradamente en el mismo documento se crea una írrita absurda e ilusa hipoteca mobiliaria sobre los bienes objeto de la venta hasta por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), con el supuesto objeto de garantizar el pago de los Veinticinco Millones de Bolívares ( Bs. 25.000.000,oo) del saldo deudor más las costas y honorarios profesionales que pudieran resultar de un futuro litigio, por lo que mal podría el vendedor exigir el pago del saldo deudor en Dólares Americanos y menos aún la cantidad de dólares antes mencionada al valor actual de dicha moneda, ya que entonces el precio determinado por las partes en dólares Americanos en su equivalente al cambio actual sería incierto y no determinada ya que para la venta del precio fue fijada la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 55.000.000,oo). Con respecto a lo anterior invoca el artículo 1.479 del Código Civil en su primera parte.
Por estas razones, pide quede se haga oferta real al ciudadano Antonio Buzzi Fontanella, de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de saldo deudor del contrato de compraventa realizada por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,oo) que anexa a la presente en un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, de manera que al aceptar la presente oferta, proceda al cobro inmediato de dicho instrumento pero dejando abierta la posibilidad de que si el señor no acepta este ofrecimiento, el Tribunal proceda al depósito del mismo.
Admitida la solicitud en fecha 01/09/2003, el a quo acuerda el traslado y constitución del Tribunal al domicilio del Sr. Antonio Buzzi Fontanella, y el día 05/09/2003, se formula la oferta de pago planteada en el domicilio del oferido, quien no se encontraba presente en dicha oportunidad, siendo notificado del acto el ciudadano Arturo Ruiz Jaime quien se negó a recibir el respectivo pago por no estar autorizado, y por lo que el Tribunal acuerda dejar copia de la solicitud de la oferta real de pago.
En fecha 11/09/2003, la parte oferente solicita al Tribunal que ordene el depósito de dinero en una entidad bancaria, de conformidad con él articulo 823 y 824 del Código Procedimiento Civil.
Por auto del 12/09/2003, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano Antonio Buzzi Fontanella, y oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del oferido.
No siendo posible la citación personal de la oferida, el oferente solicita se fije cartel de citación en la residencia del ciudadano Antonio Buzzi Fontanella, la cual fue acordada por el a quo en fecha 30-09-2003, y ordenándose la publicación de los respectivos carteles en los diarios “El Regional” y “Periódico de Occidente”.
El 07/10/2003 el Abogado Antonio Cerro Ponticelli, consigna ejemplares de los periódicos Regionales y Occidente donde constan los carteles de citación ordenado por el Tribunal al ciudadano Antonio Buzzi Fontanella.
En fecha 04/11/2003, el oferente, solicita se nombre defensor Ad litem al ofertado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, recayendo el cargo en el abogado José Villanueva Urdaneta, quien lo aceptó y presta el juramento de Ley.
Practicada su citación, el defensor judicial del oferido presenta escrito donde hace formal oposición a la oferta real de pago formulada a su favor por la Sociedad Mercantil Industria Maderera Guanarito C.A., en los siguientes términos: Que en caso de cancelar la totalidad del saldo deudor del precio de venta antes señalado, tal como lo indica en su escrito de Oferta real de Pago, debe hacerlo mediante la cancelación de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Dólares con Sesenta y Cinco Céntimos de Dólar ($ 34.340,65) o en su defecto, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 54.945.040,oo), tomando en cuenta que el cambio actual de la divisa americana es de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por cada dólar, según control de cambio establecido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicita al tribunal que la misma sea declarada nula mediante el pronunciamiento que definitivamente resuelva la misma.
En fecha 15/12/2003, la parte ofertante, ratificó su escrito del 04/12/2003 y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo que respecta al documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23/10/2001. Ratifica el valor y mérito de los recibos de depósitos bancarios; del escrito de oferta real de pago con especial existencia en la forma invocada que sirva de fundamento legal para la procedencia de la presente oferta real de pago como lo establecido en el artículo 1479 del Código Civil en su primer aparte.
En fecha 29/06/2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia la cual declara no válida la oferta real de pago.
De dicho fallo, apela el abogado Antonio Cerro Ponticelli, y siendo el recurso oído en amos efectos, se remite a esta Superioridad las presentes actuaciones, siendo recibida el 06/08/2004.
Por auto del 09/08/2004, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem, queda abierta la causa a prueba dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, y para solicitar la constitución del Tribunal con asociados, que igualmente de no pedirse ello, los informes se presentarán en el vigésimo día de despacho siguiente a este auto; de solicitarse dicha constitución se presentarán en el lapso señalado a partir del día en que se constituya el Tribunal con asociados.
Abierto el lapso probatorio en esta instancia superior el apoderado judicial del oferente, Abogado Antonio Cerro Ponticelli, consigna escrito de prueba el cual no fue admitido.
El Defensor Judicial del oferido Abogado José Villanueva Urdaneta consigna escrito de prueba donde reproduce a favor de su representado, el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, especialmente en lo que respecta al documento del compraventa autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23/10/2001, bajo el N° 17, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones.
Por auto de fecha 27/08/2004, el Juez suscribiente se avoca al conocimiento de esta causa.
En su oportunidad, el Abogado Antonio Cerro Ponticelli, consigna escrito de informes donde alega que él a quo dictó sentencia declarando no válida la oferta real de pago efectuada por su representado, manifestando que era insuficiente el monto de dinero ofrecido para librar la obligación asumida, en donde incurre en error de incongruencia negativa, ya que en su decisión omite pronunciarse con relación al precio determinado, de conformidad con el artículo 1479 del Código Procedimiento Civil. Asimismo aduce que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en que el precio de la venta fue de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.55.000.000,oo). Además indica que el saldo deudor representado por voluntad de ambas partes es de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Dólares con Sesenta y Cinco Céntimos de Dólar ($34.340,65), lo cual se hizo con la sola intención de hacerse de dólares americanos si se impusiera en el país un control de cambio que imposibilitara la adquisición de la divisa americana.
Por auto del 09/09/2004, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.
En el lapso legal la parte oferida, consigna escrito de observaciones alegando que todo lo indicado por el recurrente en su escrito de informe, carece de fundamento, ya que tal como lo indicó en la oportunidad de la oposición de la Oferta Real de Pago efectuada por el recurrente ante el a-quo; consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo de Guanare estado Portuguesa, en fecha 23-10-2001, bajo el N° 17 Tomo 65 de los libros de autenticaciones que su representado Antonio Buzzi Fontanella, dio en venta a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A”, unas maquinarias y equipos para el procesamiento de madera en rolas, determinándose en el referido documento, que el precio de venta fue convenido por las partes en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 55.000.000,oo), de los cuales su representado recibió en el momento de su otorgamiento del documentó de venta, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000.oo) en dinero efectivo; acordándose igualmente en el mismo documento de venta lo cual fue expresamente convenido y aceptado por el comprador, que el saldo deudor del precio de venta, estipulado en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), está representado en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Dólares Americanos con Sesenta y Cinco Céntimos de Dólar ( $ 34.340.65), los cuales serían cancelados por el comprador mediante abonos parciales o totales, en plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta, tomándose en cuenta el cambio de la moneda americana para el momento de la cancelación total o de los abonos parciales que efectuara el comprador. Igualmente se estableció en éste que si en Venezuela se establecía un control de cambio que suspendiera o limitara en forma alguna, la oferta y demanda de dólares americanos lo cual hiciera imposible para el comprador, la adquisición de la divisa este podía pagar en moneda nacional mientras durara el régimen de cambio, pero tomando en cuenta el cambio corriente o la tasa de cambio que existiera para la fecha de pago.
Vencido el lapso para observaciones el Tribunal fija (60) días continuos para dictar sentencia.
II
PUNTO PREVIO: REPOSICION DE LA CAUSA
Observa el tribunal de las actas procesales, que en el presente juicio se han cometido vicios de procedimiento generados por faltas del Tribunal de la primera instancia que afectan el orden público, y desde luego, perjudican los intereses de las partes sin culpa de estas, las cuales dichas faltas, no han sido subsanadas ni pueden subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad y reposición de la causa al estado que se corrijan los ilícitos procesales que atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil.
En efecto de la revisión de las actas procesales se aprecia, las siguientes actuaciones:
1º) El a quo, a los fines de verificar la oferta real de pago acordada, el día 01-09-2003, se constituyó en el Km. 50 de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Guanare, hacia la población de Guanarito de este estado, en el fundo Agrícola Contiguo del Fundo la Sombrerera, específicamente agropecuaria CARPINTERITO, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano Jaime Ruiz Arturo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.629, quien manifestó ser el encargado de la Finca Agropecuaria CARPINTERITO, y que el oferido, ciudadano Antonio Buzzi Fontanella, no se encontraba en la finca, el tribunal, procedió a ofrecerle al notificado la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) representado en cheque de gerencia a la orden de dicho oferido, signado con el Nº 0002039, librado por el Banco de Venezuela en fecha 20-08-2003 por cuenta del oferente, ciudadano Cerro Sebastiano Donato. Igualmente consta, que el notificado manifestó al Tribunal que no puede recibir la cantidad ofertada, por cuanto no lo han autorizado, por lo que el Tribunal acuerda dejar copia de la solicitud en manos de la persona notificada a los fines de comunicárselo al ciudadano Antonio Buzzi Fontanella.
2º) Por diligencia de fecha 11-09-2003, el Abogado Antonio Cerro Ponticelli, apoderado del oferente, solicita al Tribunal que ordene el depósito del dinero ofertado de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil en razón que el oferido no ha comparecido a retirar la suma de dinero ofrecido por su mandante, lo cual es acordado por auto del 12-09-2003, ordenándose depositar la suma ofertada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, previa la apertura de la respectiva cuenta de ahorros.
Ahora bien, siendo evidente que la parte oferida no se encontraba presente al momento de verificarse la oferta real de pago por el a quo y que el notificado de la misma, ciudadano, Arturo Ruiz Jaime, manifestó en dicho acto que no puede recibir la cantidad de dinero oferida por no estar autorizado, correspondía en este caso al Tribunal de la causa, proceder a dejar copia al notificado del acta levantada conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y haciéndole saber al acreedor que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida y de esa entrega se dejará constancia en el expediente.
Al respecto, se observa del acta de oferta real de pago del a quo del 05/09/2003, que no consta que se haya dejado copia al notificado del acta levantada conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ni haber cumplido con la notificación al acreedor, que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
Con lo cual resulta infringido el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.
La falta procesal en comento, atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, en primer lugar, por desconocer el oferido tanto el contenido del acta de realización de la oferta real de pago, como la oportunidad legal, cuando debía concurrir al Tribunal para aceptar o no la oferta real de pago.
Cabe destacar que el señalado vicio de procedimiento, no pudo ser convalidado por el oferido, ya que no consta que él mismo, haya actuado en el presente juicio, por cuanto su plena representación ha sido ejercida por su defensor ad liten, Abogado José Villanueva Urdaneta, quien, dada la naturaleza del mandato judicial que ostenta, le esta prohibido convenir o ratificar por su defendido, las actuaciones en autos por él desplegadas y con los efectos procesales establecidos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, es obligación del Juez, en atención al artículo 206 ejusdem, mantener la estabilidad del proceso, corrigiendo, los vicios o faltas de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal y como quiera que la referida acta de fecha 05-09-2003, mediante la cual se realizó la oferta real de pago solicitada por el ofertante no cumplió el fin procesal a la cual estaba destinada por las razones expuestas, es por lo que se hace necesario declarar la nulidad de la referida acta de verificación de oferta real de pago por el a quo en fecha 05/09/2003, y de los actos subsiguientes hasta este fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente dicha oferta en los términos establecidos en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil; y así se resuelve.
En atención al pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario estudiar el material probatorio y analizar los alegatos de la parte oferida en su escrito de informes y las observaciones a los mismos, formulados por la parte oferente; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del acta de oferta real de pago del a quo, de fecha 05/09/2003 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y acuerda reponer la causa al estado que se verifique nuevamente dicha oferta real de pago, con sujeción a lo establecido en los artículos en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por oferta real de pago, sigue la sociedad mercantil INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., al ciudadano ANTONIO BUZZI FONTANELLA, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando revocada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 29-06-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay costas por el carácter repositorio del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior, en Guanare, a los diecisiete días de noviembre de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó publicó en su fecha, siendo las 10.00 a.m. Conste.
Stria.
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