REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JURISDICCION: CIVIL.
PARTE RECURRENTE: Abg. FERNANDO A. VERA GARCIA, venezolano, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.555, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, MARIA LUISA, SHEILA, MARIA AUXILIADORA, CARLOS, JESUS ALBERTO CEDEÑO FERFAN, ENAID y ADELA AZOCAR (difunta), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
DEMANDADO: DECISIÓN DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Interpuesto el presente Recurso de Hecho por el abogado Fernando A. Vera García, contra decisión (sin indicar fecha) del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de este Primer Circuito Judicial, la cual negó la apelación por extemporánea.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho en los términos siguientes.
Plantea la parte recurrente, que del expediente 11.650 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, su poderdante José Eusebio Cedeño Farfán, demandó en dicho procedimiento por invalidación de transacción efectuada entre socios de la Clínica José Gregorio Hernández, dicho procedimiento fue admitido, sentenciado, y de dicha sentencia se apeló, y el Juez Accidental, Johan Quiñones, niega la apelación según criterio del Tribunal Accidental, por lo que se recurrió de hecho ante el tribunal, reservándose los cinco (5) días de despacho del Tribunal a quo, que son martes y miércoles, sí el tribunal principal da despacho esos días.
Es el caso que se han pedido copias certificadas y el cómputo comprendido entre los días que el Tribunal retiró del Juzgado Principal los expedientes y lo ingresó nuevamente sentenciado y el tribunal no ha proporcionado lo solicitado; además, se solicitó por escrito copia certificada al Tribunal principal del asiento del diario del mismo, donde se evidencia la salida, entrada y días de despacho transcurrido en el Tribunal Accidental y tampoco los ha realizado. También se solicitó al tribunal ejecutor los días de despacho realizado por el ciudadano Juez, Johan Quiñones entre los días 15-07-2004 al 02-11-2004, ambos inclusive, con la finalidad de anexarle a esta solicitud de Recurso de Hecho, para que ordene al Tribunal Accidental de Primera Instancia que oiga la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 05-11-2004, se da por recibido el Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días para su consignación y vencidos se procederá a resolver el presente recurso de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena agregar a los autos la participación del recurrente, recibida el día 19-10-2004, donde manifiesta que solicita recurso de hecho por haberle negado la apelación de la decisión definitiva al expediente 11.650 del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, donde se da despacho dos (2) días a la semana: Martes y Miércoles, siempre y cuando el Tribunal Principal de despacho.
Por diligencia del 10-11-2004, el Abogado Fernando Vera, señala que en lo referente al pedimento indicado al Tribunal a quo y Principal que se indica en el escrito o diligencia propiamente dicho, cuando peticionó el Recurso de Hecho no le han sido entregados; en cuanto a lo solicitado del Tribunal de Ejecución, anexa certificación de los días de despacho del 23-07- al 23-08-2004 en que el Dr. Johan Quiñones da despacho en el Tribunal de referencia, donde coinciden los días de despacho en el Tribunal Ejecutor y los días que informó que se tomaba para sentencia que es el de 30 días, pero como en ese lapso estaba en otro tribunal despachando los días de despacho para sentencia debió haberlos desplazado.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el recurso de hecho planteado previo las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito recursal que no aparece señalada expresamente la fecha de la sentencia definitiva dictada por el a quo, contra la cual ejerció el recurso de apelación que le fue denegado por extemporáneo, y que motiva la interposición del presente recurso de hecho.
También, se observa de las actas procesales, que la parte recurrente no presentó en su oportunidad, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, los cuales desde luego, hubiesen permitido al Tribunal los elementos de juicio necesarios para resolver la situación jurídica planteada.
En tales razones, forzoso es concluir, que en presente asunto, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, tal y como se establecerá en la dispositiva del fallo.
Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FERNANDO A. VERA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, MARIA LUISA, SHEILA, MARIA AUXILIADORA, CARLOS, JESUS ALBERTO CEDEÑO FERFAN, ENAID y ADELA AZOCAR (difunta), ambos identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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