REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: EMPRESA RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”. (REUNELLEZ S.A.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio, que era llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19/07/1976, bajo el N° 235, folios 154 al 159, Tomo III, de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.667, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.860, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MAYORISTAS ALTAMIRA C.A. (CEMALCA), representada por el ciudadano FARSI HAMMOUD EZZI y/o IKEBALE IZZI DE ASTY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-9.403.679 y V- 8.064.199, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.130, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 93.334, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO.
VISTOS: CON INFORMES DE LA DEMANDADA.
Remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 12-08-2004, que decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La empresa Rental de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (REUNELLEZ S.A.), interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil Centro Mayoristas Altamira C.A. (CEMALCA), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble identificado en autos y en la cancelación de la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.7.200.000,oo) por concepto de daños y deterioro ocasionado a las instalaciones del bien arrendado, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por ese tribunal, así como los honorarios profesionales de abogados y con fundamento en el incumplimiento de las cláusulas Quinto Séptima y Décima Sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 27 de junio de 2002.
Anexa el referido contrato de arrendamiento e inspección judicial realizada en el inmueble arrendado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 08-03-2004.
Solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Zona de Mesa de Cavacas en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y que conforman el matadero adscrito al Vice-Rectorado de Producción Agrícola; de conformidad con el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem; así como también en el precepto Constitucional previsto en el artículo 51 de Nuestra Carta Magna.
En fecha 10-06-2004 el tribunal a-quo admite la demanda y emplaza a la demandada a comparecer al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Citada la demandada en fecha 25-06-2004, en escrito consignado el día 08 de julio de 2004 dio contestación a la demanda y lo hizo así: I.- Niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. II.- Establece el artículo 1166 del Código Civil vigente: “...Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley...”. III.- De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto es una extraña, un tercero, ya que actualmente la misma no es arrendataria del bien objeto del presente juicio, por cuanto esa acción de desalojo invocada por la parte actora, sólo la tiene quien tenga actualmente el carácter de arrendataria o arrendatario.
En fecha 12-07-2004 el tribunal a quo, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora en fecha 28-06-2004, en las instalaciones que conforman el Matadero adscrito al Vice-Rectorado de Producción Agrícola, ubicado en la zona de Mesa de Cavacas de esta ciudad de Guanare dentro de los terrenos propiedad de su representada, la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ); siendo practicada la misma en esta misma fecha por el tribunal de la causa. En consecuencia, se ordena entregar a la demandante las referidas instalaciones libre de objetos, cosas, herramientas, personas y animales.
En fecha 03-08-2004 y visto el escrito consignado por el apoderado judicial de la demandada, el tribunal a-quo al respecto, acuerda realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día en que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda hasta el día de hoy (fecha auto) ambos inclusive.
El tribunal a-quo, en sentencia interlocutoria de fecha 12-08-2004, decreta la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para ser tramitada por el procedimiento breve, siendo apelada dicha decisión por la parte demandada en fecha 19-08-2004.
Oída dicha apelación en un solo efecto se acuerda remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.
En fecha 24-08-2004 el a quo admite nuevamente la demanda por el procedimiento breve, se ordena emplazar a la demandada en la persona de sus representantes legales, a fin de que comparezcan por ante ese tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas laborables, por si o por medio de apoderados.
El 26-08-2004 la parte demandada, presenta escrito donde da contestación a la demanda, donde la rechaza en todas y cada una de sus partes y opone la defensa de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la demandada promovió las pruebas pertinentes.
En su oportunidad fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto del a quo de 15-09-2004, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos evacuación de la prueba de informe requerida por la demandada.
Recibidas las presentes actuaciones, en esta instancia, por auto del 30-09-2004, queda abierta la causa a pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para que las partes presenten sus Informes la parte demandada hizo uso del mismo y consignó escrito constante de dos (2) folios y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29-09-2004, se declara vencido el lapso para observaciones y se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hecha la anterior narrativa el Tribunal para a resolver la controversia en los términos siguientes:
La parte demandada impugna la decisión del a quo de fecha 12-08-2004, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento y se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para tramitarla mediante el procedimiento breve en virtud que se estaba cumpliendo por el procedimiento ordinario; y en consecuencia, mantuvo la medida de secuestro acordada sobre el inmueble y practicada en fecha 28-07-2004.
La demandada, fundamenta su apelación en que, al ordenar el a quo reponer la causa al estado de admisión de la demanda, equivale a su admisión original y por vía de consecuencia todos los actos y medidas realizadas con posterioridad al acto irrito (admisión de la demanda) son nulos e inexistentes y por tanto sin valor jurídico alguno, por otra parte, el acto que acuerda mantener la medida es inmotivado lo que atenta contra el debido proceso porque se tiene que saber cual fue el fundamento legal del Juzgador para mantener la ilegal medida de secuestro decretada en el proceso, lo que fue silenciado.
Que por otra parte, según criterio del Alto Tribunal de la República en sentencia del 30 de abril de 2004, al asumirse la firmeza del auto que declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de demanda, debió ser congruente con su criterio y asumir que todas las actuaciones previas a su reposición quedaron sin efecto, incluyendo la citación del demandado; y al no hacerlo incurrió en quebrantamiento de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Conforme las señaladas actuaciones procesales, la presente demanda de desalojo comenzó su trámite por el procedimiento ordinario y no el breve, dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consta en autos, que la parte actora mediante escrito del 28-07-2004, solicita se declare la extemporaneidad de la contestación dada por la demandada por haberla realizado fuera del lapso de los dos (2) días de despacho a contar de su citación y en atención al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en estos motivos el a quo, dicta sentencia el 12-08-2004, donde resuelve la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para tramitarla por el procedimiento breve.
Ahora bien, decidida por el a quo la reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la demanda, indudablemente, ello, deja sin efecto legal el auto del 12-07-2004 que acuerda la medida preventiva de secuestro practicada sobre el bien inmueble identificado en autos el 28-07-2004 en razón del principio procesal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y porque no se puede ratificar o mantener un acto afectado de nulidad procesal, tal y como ha sido planteado por la parte apelante.
Por otra parte, esta superioridad considera que la nulidad y reposición decretada por el a quo, es inútil en razón de que, el hecho de que se tramitara el juicio por el proceso ordinario, tal circunstancia no afecta el derecho de las partes al debido proceso y a la defensa, por cuanto habían ejercido sus derechos debido a los lapsos concedidos que resultan más ampliados en el procedimiento ordinario.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
Sobre esta norma, la Doctrina ha señalado que se consideran formas procesales, en su sentido más amplio, las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por consiguiente, el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla que la establece; pero lo más importante es su efecto procesal cuando hay menoscabo del derecho de defensa.
En el caso de marras, cuando el a quo acuerda tramitar la demanda por el procedimiento ordinario no hay menoscabo al derecho de defensa de las partes por cuanto resultan ampliados los términos para el ejercicio de su defensa, solo pudiere producirse dicho ilícito procesal, cuando, establecido por la ley un lapso procesal a las partes para el ejercicio de sus derechos, el Tribunal lo acortare, desde luego, habría violación flagrante al debido proceso, al derecho de defensa, porque el Juez no mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una y de acuerdo a la diversa condición que tenga en el juicio, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, se aprecia de las actas procesales que la señalada irregularidad procesal por haberse tramitado el desalojo accionado por el procedimiento ordinario, cuando debía ser por el procedimiento breve, tal vicio, debió alegarlo la demandante en la primera oportunidad que concurrió al procedimiento una vez acordado dicho trámite ordinario en el auto de admisión de la demanda.
Al respecto, se observa de las presentes actuaciones, que admitida la demanda en fecha 10-06-2004 por el procedimiento ordinario, y citada la parte demandada, ésta consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha 08-07-2004.
Posteriormente, el 20-07-2004, el Abogado José Mendoza Guillen, apoderado de la parte demandada, solicita copia fotostática de los folios del 21 al 25; y es el día 28-07-2004, cuando plantea que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea por no hacerla al segundo día de despacho siguiente a su citación de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando así evidenciado, que la parte actora no alegó el referido vicio procesal en la primera oportunidad que se hace presente en autos, consecuencialmente, lo convalidó y por lo tanto no podía acarrear la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en atención al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre tal falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Con fundamento en lo expuesto y considerando esta superioridad la inutilidad de la reposición en comento por cuanto los actos procesales verificados habían cumplido el fin al cual estaban destinados y no resultando conculcado a las partes el debido proceso y el derecho de defensa por las razones expuestas, en consecuencia, a los fines de corregir la situación procesal detectada, de conformidad con el artículo 206 del ejusdem, este Tribunal acordará en la dispositiva del fallo, la nulidad de la sentencia apelada de fecha 12-08-2004 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado cuando se encontraba para el momento de la decisión impugnada en apelación; y previa notificación de las partes. Así se resuelve.
En atención al pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de informes.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio que por desalojo de inmueble sigue la empresa RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”. (REUNELLEZ S.A.), contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MAYORISTAS ALTAMIRA C.A. (CEMALCA), ambos identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado y de los actos procesales subsiguientes, hasta esta sentencia, exclusive, y se repone la presente causa al estado cuando se encontraba para el momento de la decisión impugnada en apelación; y previa notificación de las partes.
Queda revocada en los términos expuestos la decisión de fecha 12-08-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
|