REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: CACCAVALE DELIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.483.029, de este domicilio, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante de la sociedad mercantil Agropecuaria Maporal, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 1992, bajo el N° 52, del Libro de Registro de Comercio N° 69.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-7.027.631 y V-7.076.100, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos: 27.302 y 27.295, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 27.766, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.302, en su carácter de Procuradora General del Estado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ y ROSALIA MIRANDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos: V-12.008.372 y V-13.960.171, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 82.248 y 95.261, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
VISTOS.-

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo de fecha 27-10-2004, que declaró sin lugar la incompetencia sobrevenida por la cuantía, la materia y el territorio alegada por la parte actora, y resuelve de oficio la incompetencia del tribunal por la materia y por el territorio por ser el asunto netamente agrario y ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Consta en autos la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana Delia Coromoto Caccavale, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Maporal S.A.

La actora fundamenta su pretensión, en la desocupación o desalojo ilegal practicado el l3-06-2002, por instrucciones de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, y sin que existiera ningún tipo de procedimiento administrativo en su contra, en una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional I.A.N, distinguida con el N° 271, ubicada en la carretera Z, Unidad Agrícola Turén del estado Portuguesa, constante de cincuenta hectáreas (50 has), y donde le fueron desalojados una cantidad de bienes que señala en la demanda y que quedaron en disposición del ciudadano Carlos Hernández, Prefecto del Municipio Turén de este estado, el cual levantó la respectiva acta de bienes certificada.

Reclama la demandante los daños patrimoniales sufridos con relación a los enseres, esculturas, cuadro de antigüedades familiares y demás bienes, las cosechas de la parcela por el tiempo que dejó de cumplir la labor social en un área de producción de cuarenta hectáreas (40 has), en la siembras de invierno y verano de: maíz y sorgo en los lapsos de 2002 al 2004, por una parte y por la otra, el daño moral sufrido por la perdida económica de la vivienda, sustento de los bienes personales que ha disfrutado desde la infancia y la depresión de que ha sido objeto por lo que estima la demanda en la Mil suma de Un Millardo Doscientos Ochenta y Ocho Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 1.288.538.400,oo).

Admitida la demanda y practicada la citación de la Abogada María del Rosario Méndez Mora en su carácter de procuradora General del Estado Portuguesa, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, consigna escrito donde opone las siguientes cuestiones previas: l-) La prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Ilegalidad de la Persona del Actor por Carecer de Capacidad Necesaria para Comparecer en Juicio, resulta procedente en derecho la presente defensa previa; por cuanto la actora demanda en nombre propio y en representación de Agropecuaria Maporal S.A. 2-) La contenida en el Ordinal 6° del citado artículo, es decir, el defecto de forma de la demanda, toda vez que no están llenos los requisitos del artículo 340, en su Ordinal 6to, eiusdem.

En su oportunidad la parte actora, rechaza las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En escrito de fecha 13-10-2004, la parte actora solicita que el tribunal a-quo declare su incompetencia por la cuantía del caso contenido en esta causa y decline su conocimiento por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que se dan los extremos legales para que este juicio sea conocido por cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y anexa jurisprudencia.

En sentencia interlocutoria de fecha 27-10-2004 el tribunal a-quo, declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia sobrevenida de la cuantía y de la materia alegada por la parte actora, y de oficio resuelve la incompetencia del tribunal por la materia y por el territorio, ya que es netamente agrario, y en razón de que la parcela se encuentra ubicada en la Unidad Agrícola de Turén Estado Portuguesa, en consecuencia, ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y 201 y 212, ordinales 7° y 9° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Contra dicha decisión, la parte actora ejerce la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1.-Aun cuando comparte la incompetencia declarada por ese mismo tribunal para seguir conociendo de la causa. 2.- Es improcedente la aplicación de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mencionados por el juzgador en su decisión de fecha 27-10-2004, ya que el artículo 212 de la referida Ley regula la competencia en la materia agraria, lo cual es cierto; pero encontramos que los numerales citados por el sentenciador (7 y 9), no guardan ninguna relación con el asunto debatido en esta causa.

En fecha 16-11-2004 el tribunal a quo, ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones, siendo recibida el 18-11-2004.

Por auto del 19-11-2004, se acuerda resolver la regulación de competencia planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-11-2004, la parte actora solicita que se declare con lugar la regulación de competencia, en razón de la cuantía de la demanda y porque es improcedente la aplicación de la norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no tratarse de demanda entre particulares y porque estamos en presencia de una reclamación por daños y perjuicios contra una administración pública y estadal (estado Portuguesa), por el mal funcionamiento de dicha administración.


Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la regulación de competencia planteada en los términos siguientes:

De acuerdo al escrito libelar, la parte actora reclama a la demandada por los conceptos de daños y perjuicios materiales e indemnización de daño moral, la suma global de Un Mil Ciento Veintiún Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.121.134.000,oo) y además, estima la acción en la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Ocho Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.288.538.400,oo).

Observa el Tribunal, que la presente acción es de naturaleza civil, y aún, siendo la demanda generada por desalojo de una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, que según la parte actora, fue realizado ilegalmente por los organismos de la Gobernación del estado Portuguesa, considera el tribunal, que la competencia en este asunto, no corresponde a los Tribunales Agrarios, ya que según el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, y en este caso, la acción es promovida por un particular y una sociedad anónima contra el estado Portuguesa.

Ahora bien, para precisar el Tribunal competente en este asunto, es necesario acudir a la disposición contenida en el artículo 5 ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

“…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Al analizar esta norma legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 31 agosto de 2004, Expediente 2004 (Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión), acordó delimitar las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones, como la presente, al asentar:

“…2) Las Cortes de lo Contencioso administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se proponga contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad e veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,loo) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”


Ahora bien, siendo evidente que la cuantía en esta causa se ajusta a la señalada parcialmente en dicha sentencia de Casación, consecuencialmente, los tribunales competentes para el conocimiento del presente juicio, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y no el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se acordará en la dispositiva del fallo; y así se decide.

Por los motivos expuestos la presente solicitud de regulación de competencia, debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora en el presente juicio que por reclamación de daños y perjuicios e indemnización de daño moral, siguen la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A. contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

En consecuencia, se declara competente para el conocimiento del presente juicio las Cortes Contenciosas Administrativas con sede en la Ciudad de Caracas, a la cual se ordena remitir el expediente respectivo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada en los términos expuestos la decisión impugnada, dictada en fecha 27-10-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, y al cual, se remitirá copia certificada, está decisión a los fines legales consiguientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Dr. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal,

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Stria.