REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: YURBI GRACIELA VARGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.347, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FATIMA BARRIOS MONTILLA, RAMSES GOMEZ SALAZAR, MARIANGEL LEÓN CASTILLO, MARCOS ÁLVAREZ ARMAS, FANNY MEDINA RIVERO, RICARDO GÓMEZ SCOTT, BETTY TERÁN, HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARÍA BELLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.906, 91.010, 93.480, 93.482, 32.304, 9.811, 52.983, 13.236y 31.688, y respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCIDES ANTONIO PARGAS JIMENEZ, HORTENCIA ARAQUE DE GONZALEZ y PEDRO PABLO GONZALEZ RUJANO, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.239.768, V-9.182.672 y V-5.649.893, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GIL MENDOZA, TANIA NINOSKA TORRES, JESUS ALFARO BRITO, JOSE LUIS ALVAREZ JIMENEZ y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.574, 29.757, 13.143, 58.165 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.
VISTOS: CON INFORMES.


Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la decisión de fecha 15-09-2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil mediante la cual casa la sentencia dictada por esta Superioridad de fecha 13-08-2003, ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia.

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La ciudadana Yurbi Graciela Vargas Torrealba, interpuso demanda por Nulidad de Venta de Bienes Gananciales, contra los ciudadanos Alcides Antonio Pargas Jiménez, Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano.

Plantea la actora, que durante la unión matrimonial con el ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, adquirieron en fecha 11-12-1999, entre otros bienes, un vehículo Marca Toyota, Placa 500 PAA, serial Carrocería: FZJ759007961, Serial Motor 1FZ0354639, Marca Toyota, Modelo Pick-Up básica, año 98, Color Rojo, Tipo Pick-Up, Clase Rustico, Uso Carga, tal como consta en documento notariado que anexa marcado “2”. Manifiesta que su cónyuge en fecha 24-11-2000, vendió el citado vehículo a los ciudadanos Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano, como se evidencia de instrumento de venta expedido en copia certificada por el Registrador Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa bajo el N° 584, Tomo VI, que anexa marcado “3”.

Fundamenta la acción propuesta en el ordenamiento jurídico en el artículo 168 y el artículo 6 del Código Civil, manifiesta que su cónyuge transgrede el dispositivo legal del articulo 168 del referido código, incluyendo en el imperativo principio que rigen las relaciones contractuales denominadas orden público ya que en el caso de marras es palpable el soslayamiento del ordenamiento jurídico ya que su cónyuge con la finalidad de obtener ventajas en el desmedro del patrimonio de la comunidad conyugal: a) vendió en fecha 24-11-2000, el vehículo propiedad de ambos. B) dicho contrato de venta se lleva a cabo sin su consentimiento. C) se violenta normas del Código Civil por lo que solicita se declare nulo el referido contrato de compra-venta a tenor de lo establecido en él articulo 170 ejusdem. Pide se decrete medida de secuestro sobre el vehículo identificado.

Estima la presente acción en la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 6.500.000,oo).

En fecha 02-04-2002, se admite la demanda; se ordena la citación de los demandados y se acuerda la medida de secuestro sobre el referido vehículo

Por haber sido imposible la citación de la parte demandada, en fecha 09-05-2002, la parte actora pide que estas diligencias se hagan mediante carteles; lo cual fue acordado por el a quo el 14-05-2002. Dichos carteles fueron consignados por la actora, debidamente publicados en los diarios “El Regional” y “Periódico de Occidente”.

Constando en autos la citación de la parte demandada, en su oportunidad legal, el codemandado, ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Rechazó y contradijo por no ajustarse a la verdad y por ser contraria al derecho de la normativa en ella invocada. Segundo: Alega la falsedad de los hechos narrados por la actora, denunció la malicia y falta de ética de la demandante, quien ha falseado y distorsionado con insano propósito la verdad de los hechos, animada por un afán de mero lucro económico personal y de una actitud de perjudicarlo económicamente y moralmente. Pide se declare la presente acción sin lugar, se condene a la demandante al pago de los gastos y costos de este proceso. Tercero: Invoca la verdad de los hechos: 1) Es completamente cierto que el vehículo identificado le perteneció a la comunidad conyugal que aún persiste. 2) Que es cierto que el vehículo lo dio en venta sin que constara el documento el consentimiento de su cónyuge, el día 24-11-2000 a los ciudadanos Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano. 3) Pero que también es cierto que ese mismo día 24-11-2000, por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, los ciudadanos Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano compradores del citado vehículo, aparecen vendiéndole un inmueble consistente en 117,19 hectáreas y las bienhechurías sobre ellas construidas que son: Sembrados de Pastos una perforación de 1½ pulgada, una laguna y cinco (5) potreros totalmente cercados, ubicado dicho inmueble en el Asentamiento Campesino denominado “Morrones”, Sector El Palmar, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, todo ello consta en documento autenticado en la referida oficina. La razón de tal operación simultanea es el resultado de una sola operación consistente en que los antes señores, pactaron con él la venta de las referidas bienhechurías, recibiéndole como parte de pago de dicha operación de compraventa inmobiliaria, el vehículo ya descrito, operación de la cual su cónyuge conocía y aceptaba, ya que para tal ocasión se encontraba residenciada en Caracas, cursando estudios de post- grado en medicina y por su comodidad convino con él que firmara solo.

Aduce dicho codemandado, que en los actuales momentos se ventila un juicio de divorcio instaurado por su cónyuge en el cual reclama el referido inmueble como bien ingresado en la comunidad conyugal, contra el cual ha solicitado medida cautelar provisional, el cual le ha sido otorgado.

Manifiesta que el inmueble que compró hoy forma parte de la comunidad conyugal, entonces ¿Perjudicó en todo caso a su cónyuge la venta que les hice a los esposos González Araque? ¿Será que su cónyuge también solicitará nulidad de la compraventa de aquel inmueble? ¿Por qué dicha señora arremete en contra de los esposos González Araque a quienes bastante les insinúo la referida negociación pero a quienes en ningún momento les dijo que estaba casada con él? Manifestó que los esposos González-Araque son personas del medio rural de buena fe, a quienes no se les debe involucrar en disputas matrimoniales a los cuales son ajenos ya que a ellos no se les informó de su estado de casado.
Igualmente, los codemandados Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque de González, presentan escrito de contestación de la demanda, donde la rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho y arguyen la mala fe ex profesa de la demandante cuando afirma que el referido traspaso del vehículo, se hizo sin su consentimiento, puesto que se trató de una sola operación que contó con la decidida participación de la demandante, mediante la cual le dieron en venta al Ingeniero Alcides Pargas unas bienhechurías de su propiedad consistente en una finca y en cuya única operación se les ofreció y así fue por ello aceptados como parte del precio de dicha finca el mencionado vehículo; que desconcierta y llama la reflexión la impune manera como la hoy demandante animada con fines ajenos a la buena fe, miente descaradamente ante el Tribunal cuando dice haber desconocido y no haber consentido la venta de dicho vehículo; que se mantuvieron con ella cordiales relaciones al punto que luego de realizase la referida operación de traspaso tanto de la bienhechurías como del vehículo recibido como parte del precio de aquellas conforme consta en sendos documentos otorgados simultáneamente el día 24 de noviembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa bajo los Nos. 594, Tomo VI y Nº 585 Tomo VI, respectivamente la citada ciudadana Yurbi Vargas Torralba se trasladó innumerables veces a la referid finca a conocer de cerca lo referente a la desocupación total de la misma por sus vendedores, lugar este donde – por supuesto – estaba el referido vehículo ya en posesión de los compradores, circunstancia esta admitida y conocida por la demandante, quien en ningún momento les llegó a manifestar que era la cónyuge del Ingeniero Alcides Pargas, circunstancia esta que en ningún momento les interesó porque en el momento de la firma del documento, el precitado ciudadano se identificó con una la cédula de identidad como soltero, lo que por supuesto no dejaba duda alguna acerca de tal estado civil, y en segundo lugar, porque jamás podían sospechar que la persona que siempre estuvo pendiente de la negociación (Yurbi Vargas Torrealba), quien bastante habló con ellos en todo el curso y después de las negociaciones a quien le informaban de los detalles del traspaso de dicha finca podía ser la esposa del ingeniero Pargas, pues nunca se les llegó a comunicar ni siquiera a comentar, es más, en el sector denominado “Asentamiento Campesino Morrones El Palmar”, Jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, todos, incluyendo a ellos, creían que la señora Yurbi Vargas Torrealba era la concubina del Ingeniero Alcides Pargas, pues jamás se llegó, ni siquiera comentar su condición de esposa del precitado ciudadano.

Que por otra parte, la demandante en su solicitud de divorcio ante el Tribunal Segundo de Juicio de Protección del Adolescente de ese Circuito Judicial con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, si da por válida la adquisición de las bienhechurías que le hiciera a su patrimonio conyugal, y en tal sentido, enumera dicha finca como parte del acervo de bienes gananciales a partir y posteriormente liquidar con su cónyuge, ingeniero Alcides Pargas; que se sienten afectados ante la evidencia de un fraude fraguado en contra de su patrimonio, en virtud de que materializarse las pretensiones de la señora Vargas Torrealba se trataría que arte del precio aceptado (recibo de un vehículo) por la venta que hicieron de su finca sería nulo, pero la venta efectuada al patrimonio de la citada señora – por un mismo negoció jurídico – si sería válido en beneficio de uno pero en perjuicio de otro.

Abierta la causa a prueba, el codemandado, ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, lo hace en los términos siguientes: Primero: Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente los recaudos que rielan a los autos demostrativos explícitamente la falsedad de los hechos narrados por la actora referidos a: Que es completamente cierto que el vehículo identificado le perteneció a la comunidad conyugal que aún persiste. B) Que es cierto que tal vehículo fue dado en venta y se ha hecho referencia sin que constara expresamente en el respectivo documento de compraventa el consentimiento de dicha cónyuge, tal como consta de documento autenticado del cual se anexa copia marcada “A”, pero igualmente consta y es muy cierto que ese mismo día 24-11-2000, aparece por ante esa misma oficina de Registro Público, que los esposos González –Araque, compradores del citado vehículo, aparecen vendiéndole a su conferente un inmueble consistente en 117,19 hectáreas y las bienhechurìas sobre ellas construidas, porque evidentemente se trata de un mismo negocio en el cual se permuta como parcialidad de pago el bien conyugal es decir que no hay tal defraudación a los intereses conyugales de la demandada. Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Teostiste Villegas, Jaime Ortega, Egidio Torres Azuaje, Rubén Parra y Carlos Castellanos. Tercero: Documental. Promueve escrito de la demanda y la solicitud de medida cautelar que consta en expediente signado con el N° 1194, llevado por el Tribunal de Juicio N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial.

En su oportunidad legal, los codemandados, ciudadanos Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano, promovieron: Primero: Invocan el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus representados. Alegó la buena fe que siempre orientó a sus representados en la operación de compraventa del vehículo. Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos Rigoberto Antonio López Mújica y Rogelio Fernández.

La parte actora consigna escrito donde promueve copia certificada del instrumento de compraventa de fecha 24-11-2000, inserto bajo el N° 584, tomo VI de los Libros de Autenticaciones del Registro Público Subalterno con funciones notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa.

Las pruebas promovidas fueron admitidas en su oportunidad legal.

En su oportunidad el Ingeniero Alcides Pargas Jiménez, asistido de abogado promueve las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del escrito de la demanda de divorcio interpuesta en su contra. 2) Cuaderno de medida aperturado en la causa 1.194 en la nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de constatar que para la fecha de la presentación de la demandada (04-09-2000), la demandante solicita medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble que reputa de la comunidad conyugal ubicado en el asentamiento campesino Morrones, Sector el Palmar del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

El 13-12-2002, él a quo deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes.

El 04-04-2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia la cual declara sin lugar la presente acción.

De dicho fallo, apela la parte actora y oído el recurso en ambos efectos, se acuerda remitir el expediente a esta superioridad, siendo recibido el 21-04-2003.

Por auto del 25-04-2003 queda abierta la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 05-05-2003, la abogada Mariangel León Castillo, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: I) Invoca el mérito favorable de los autos. II) Promueve documentales: Constancia expedida por el Hospital Universitario de Caracas, Servicios de Nefrología y Transplante Renal, de fecha 01-10-2002, Reglamento de Estudio de Post-Grado de la Universidad Central de Venezuela y el Plan de Actividades y Periodo del Post-Grado, anexos marcados “A” “A1” y “A2” respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad de informes las partes consignaron sus respectivos escritos.

En el lapso legal la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 13-06-2003 se declara vencido el lapso para observaciones y se fijan sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 04-08-2003 el Juez Superior Civil Suplente Especial, Dr. Eustaquio Alexander Martínez, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del procedimiento.

El 12-08-2003 se difiere la sentencia para el día siguiente.
En fecha 13-08-2003, este Tribunal dicta sentencia, la cual declara sin lugar la acción planteada.

El 26-08-2003, la Abogada Mariángel León Castillo, anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva; y el cual fue admitido en fecha 28-08-2003.

En fecha 15-09-2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil dicta sentencia, mediante la cual casa el fallo recurrido y ordena dictar nueva decisión.

El 07-10-2004, se recibe en este Tribunal las presentes actuaciones.

El 13-10-2004, el Juez que suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del procedimiento de conformidad con los artículos 14, 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos la notificación de las partes.

II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.

El Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

A) Documental.

1) Acta del matrimonio de los ciudadanos Alcides Antonio Pargas Jiménez y Yurbi Graciela Vargas Torralba en fecha 05-05-1994 ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare de este estado, el cual dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Instrumentos que contienen las siguientes ventas del vehículo identificado: la primera, que realiza el ciudadano Ricardo José Domínguez Jurado, al codemandado, ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez ante el Notario Público Interino de Guanare, estado Portuguesa el 11-12-1999, bajo el Nº 04 del Tomo 65 del Libro de Autenticaciones; y la segunda, hecha por el último mencionado, a los ciudadanos Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano, el 24-11-2000 ante al Registro Subalterno del Municipio Guanarito de ese Estado, bajo el Nº 04 del Tomo 65 de autenticaciones.

Dichos documentos se aprecian a tenor del artículo 1357 del Código Civil y en cuanto a los negocios jurídicos en ellos contenidos.

3) Constancia de estudio de post grado, expedida por el Hospital Universitario de Caracas, Servicios de Nefrología y Transplante Renal, de fecha 01-10-2002 y, Reglamento de Estudio de Post-Grado de la Universidad Central de Venezuela y el Plan de Actividades y Periodo del Post-Grado, anexos marcados “A” “A1” y “A2” respectivamente.

El Tribunal no le confiere mérito probatorio a estos documentos por no tener el carácter de instrumentos públicos en las condiciones exigidas en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A) Documental.

1) Documento que contiene la venta del identificado vehículo del codemandado, ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez, a los codemandados Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano el 24-11-2000 ante al Registro Subalterno del Municipio Guanarito de ese Estado, bajo el Nº 04 del Tomo 65 de Autenticaciones.

Dicha escritura se aprecia para demostrar la referida operación de venta.

2) Instrumento que contiene la venta de los ciudadanos Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano, al ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez de un lote de terreno de ciento diecisiete hectáreas con diecinueve área (117,19), cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 24-11-2000 bajo el Nº 585 al Tomo VI de los Libros de Autenticaciones.
Esta prueba se valora con mérito de instrumento público, para evidenciar la venta allí efectuada y la cual, fue cancelada en dinero en efectivo.

3) Copia certificada del libelo de demanda y demás actuaciones en el juicio que por divorcio sigue la ciudadana Yurbi Graciela Vargas Torrealba contra el ciudadano Alcides Antonio Pargas Jiménez ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y en la cual consta que la parte actora solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado por formar parte de la comunidad conyugal; y en estos términos se valora esta prueba.

B) Testimonial.

De los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos
Rigoberto Antonio López, Rogelio Fernández, Jaime Rafael Ortega Montilla y Rubén Darío Parra Escobar, los cuales se pasan a analizar.

El testigo Rigoberto Antonio López, al ser interrogado por su promovente, manifiesta: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio y lugar de trabajo? Contestó” mi profesión es agricultura y ganadería en una finca llamada Palmarito Morrones”. Segunda: ¿Diga el testigo si usted conoce al a los ciudadanos Alcides Pargas Jiménez y a la Doctora Yurbi Pargas? Contestó. “Si mi padre me enseñó todos los vecinos saberlos tratar bien para construir cosas con ellos”. Tercera: ¿Diga el testigo si llegó a tener conocimiento que el señor Alcides Pargas celebró una negociación con los esposos González-Araque en relación con una finca ubicada en Morrones Municipio Guanarito? Contestó. “Si”. Cuarta: ¿Diga el testigo sí puede recordar la fecha aproximada cuando se llevó a cabo la referida venta de la señalada finca y el citado vehículo? Contesto “Si” del 20 al 25 de noviembre del año 2000. Quinta. ¿Diga el testigo si para la época de la referida venta “Noviembre 2000”, había razones para pensar que los esposos González-Araque y la comunidad en general de la población de Morrones, tenían conocimiento que el Ingeniero Alcides Pargas era casado con la ciudadana Yurbi Vargas? Contestó “No, nunca le conocí, nunca la presentó como su mujer, tuvo presente siempre cuando hubo aquella venta de finca siempre se metía con las compradoras, es todo”. Seguidamente la apoderada de la parte actora Abg. Fátima Berríos procedió a repreguntar al referido testigo: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque de González? Contestó “De pasaita”. Segunda: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximada los conoce de pasaita? Contestó “Como de un mes para acá, me dieron la cola un día y los conocí por eso”.Tercera: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yurbi Graciela Vargas Torrealba? Contestó “Si pero nunca la conocí como la mujer de Alcides Vargas”. Cuarta: ¿Diga el testigo de donde conoce a la referida ciudadana? Contesto “En la Finca Palmar del Morrones, tenemos finca por la misma vía, un día iba de pasaìta y tuvimos charlando un ratico”. Quinta: ¿Diga el testigo cual es el nombre de la finca donde usted dice charlo con la citada ciudadana? Contestó “No tengo mayor confianza con ella para preguntarle las cosas esas”. Sexta: ¿Diga el testigo en que lugar conversó con la Doctora Yurbi Vargas? Contestó llamada la finca”. Séptima: ¿Diga el testigo si como usted dice conversó con la ciudadana Yurbi Vargas la puede describir físicamente? Contestó “Si, morena, pelo largo”. Octava: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos Pedro Pablo Rujano y Hortencia Araque de González? Contestó “como de un mes pa cá”. Novena: ¿Diga el testigo, si para la fecha en que usted señaló en la cuarta pregunta formulada por él abogado promovente en un mismo documento se llevó a cabo la venta de la finca y el vehículo? Contestó “sí”.

El tribunal no valora la declaración de este testigo por las siguientes razones: En primer lugar, porque al dar contestación a las preguntas Una a la Tercera, responde con el monologo “sí”, sin dar razón de sus dichos. En segundo lugar, al contestar la Tercera pregunta con el monologo “sí” y que se refiere a sí tiene conocimiento del negocio celebrado entre los codemandados con relación a una finca y en cuya operación el vendedor traspasó un vehículo marca Toyota como parte del precio de adquisición de compra de dicha finca, esta afirmación del testigo se contradice con los documentos cursantes en autos, que contienen, tanto la venta de la referida finca por los ciudadanos Hortencia Araque de González y Pedro Pablo González Rujano al ciudadano Alcides Pargas Jiménez, así como también la venta que hace este último a dichos ciudadanos del referido vehículo, y donde se evidencia que el precio de esa venta se canceló en dinero efectivo, y sin que el precio recibido por el traspaso del vehículo, formara parte del precio de compra de la referida finca. En tercer lugar, el testigo al responder la Octava repregunta, atinente a que desde que fecha conoce a los ciudadanos Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque de González, dice que “de un mes para acá”, por lo que en consecuencia no pudo tener conocimiento personal de las referidas operaciones de compraventa y los términos en que fueron pactadas por dichos codemandados; y así se decide.

El ciudadano José Rogelio Fernández, declara en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio y lugar de trabajo? Contestó “soy chofer de un camión 750 ganadero y vivo en Guanarito”. Segunda: ¿Diga el testigo si usted conoce al a los ciudadanos Pedro Pablo González Rujano y a su esposa Hortencia Araque de González, así como a los ciudadanos Alcides Pargas Jiménez y a la Doctora Yurbi Vargas? Contestó. “conozco bastante al señor Pablo González y a la esposa también la conozco y al Ingeniero Alcides porque él visitaba algunos productores de la zona de Morrones, a la Doctora Yurbi la conozco solamente de vista porque en varias oportunidades la vi, con el ingeniero en la finca de ellos”. Tercera: ¿Diga el testigo si llegó a tener conocimiento que el señor Alcides Pargas celebró una negociación con los esposos González-Araque en relación con una finca ubicada en Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, operación en la cual como parte del precio el Ingeniero Pargas le traspasó una camioneta Toyota de color rojo? Contestó: “Si tengo conocimiento de esa negociación porque los señores González me habían manifestado que tenían en venta la finca y que le estaban dando como parte de pago la camioneta Toyota”. Cuarta: ¿Diga el testigo sí puede recordar la fecha aproximada cuando se llevó a cabo la referida venta de la señalada finca y el citado vehículo? Contesto: “La fecha aproximada de esa negociación fue el 20 de noviembre del año 2000”. Quinta. ¿Diga el testigo si para la época de la referida venta “Noviembre 2000”, había razones para pensar que los esposos Gonzáles-Araque y la comunidad en general de la población de Morrones, tenían conocimiento que el Ingeniero Alcides Pargas era casado con la ciudadana Yurbi Vargas? Contestó: “En lo que respecta a mí en lo personal yo no estaba al tanto de saber que era casado, pero el día de la redacción del los documentos del registro la señora Yurbi tuvo cerca del registro, en la Plaza frente porque queda cerca”. Seguidamente la apoderada de la parte actora Abg. Fátima Berríos procedió a repreguntar al referido testigo. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo donde trabaja? Contestó: “yo trabajo en el Municipio Guanarito, trabajo con el señor Miguel Bravo, que él es productor agropecuario y comprador de ganado en todo el Municipio”. Segunda: ¿Diga el testigo donde vive actualmente? Contestó: “Vivo en Guanarito en el Barrio el Liceo, casa s/n”. Tercera: ¿Diga el testigo si alguna vez ha estado domiciliado en el Municipio Ospino? Contestó: “Estuve un tiempo trabajando acá en el Municipio, en construcción de viviendas rurales pero en un lapso de 45 días, mes y medio”. Cuarta. ¿Diga el testigo donde tiene su domicilio actualmente? Contestó: “Vuelvo y le repito que en Guanarito Barrio El Liceo Casa s/n” Quinta: ¿Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos Alcides Pargas, Yurbi Vargas, Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque de González?. Contestó: “A los señores González los conozco desde hace aproximadamente diez años porque a partir de ese momento he vivido en el Municipio Guanarito, al señor Alcides Pargas lo conocí en el Caserío Morrones y a través del señor Alcides conocí a la señora Yurbi quién en varias oportunidades estuvo por allá por la finca”. Sexta: ¿Diga el testigo de que lugar o donde desde hace diez años como lo manifestó precedentemente conoce a la ciudadana Hortencia Araque de González y Pedro González? Contestó: “Los conozco porque ellos eran propietarios de una finca en el Sector Hoja Blanca del Municipio Guanarito y la señora Hortencia se desempeñaba como enfermera en el Hospital de Guanarito”. Séptima: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en la fecha en que se llevó a cabo la compra-venta a que hizo referencia en la pregunta cuatro? Contestó: “No estuve presente pero ese día de la negociación me encontraba haciendo una diligencia en el Banco de Venezuela que queda exactamente al lado del Registro Subalterno del Municipio Guanarito, fue cuando entonces pude presenciar a los señores González, al ingeniero Alcides y la señora Yurbi que se encontraba en la Plaza Bolívar”. Octava: ¿Diga el testigo cuando fue el objeto de la venta? Contestó: “Exactamente no se cual fue el objeto de la venta ni tengo conocimiento porque los señores González tenían en venta esa propiedad, solamente que me lo habían comentado que estaban vendiendo su finca y que en varias oportunidades tuvieron la oportunidad de darme la cola en dicha camioneta porque ellos estaban probando ese vehículo para saber si le convenía o no le convenía el negocio que ellos iban hacer”. Novena: ¿Diga el testigo como usted ha manifestado en varias ocasiones que conoce a los ciudadanos Pedro González y Hortencia de González, que relación mantiene con los mismos? Contestó: “Los conozco como dije anteriormente porque son personas que hacen vida activa en el Municipio y como dije anteriormente le señora Hortencia se desempeña como enfermera en el Hospital de Guanarito y yo por circunstancia de salud he visitado en varias oportunidades el Hospital donde me he conseguido con la señora González y la relación que mantengo con los González en muchas partes ha sido de negocios”. Décima: ¿Diga el testigo como usted ha manifestado que se encontraba al lado del Registro es decir en Banco de Venezuela, en que fecha recuerda usted se llevó a cabo la compra venta? Contestó: “Eso fue entre el 20 al 25 de Noviembre el día exacto no me acuerdo”. Décima Primera: ¿Diga el testigo si puede describir la fisonomía de la ciudadana Yurbi Vargas? Contestó: “Si que es de baja estatura de piel blanca, pero no sabría como describir el rostro de su cara porque no tengo capacidad de describirla exactamente como es su cara”.

Observa este tribunal que este es un testigo referencial, porque al contestar la Tercera pregunta atinente a sí llegó tener conocimiento que el señor Alcides Pargas, celebró una negociación con los esposos González-Araque en relación a una finca ubicada en Morrones, operación en la cual como parte del precio el Ingeniero Pargas le traspasó una camioneta Toyota de color rojo, dijo, que conoce esa negociación porque los señores González le habían manifestado que tenían en venta la finca y que le estaban dando como parte de pago la camioneta Toyota.
Por otra parte, al contestar la Sexta repregunta, manifiesta que no estuvo presente para el día de la negociación porque se encontraba haciendo una diligencia en el Banco de Venezuela.

Todo lo cual indica que el testigo no presenció los hechos sobre los cuales a declarado y en tales razones se desecha este testimonio.

El ciudadano Jaime Rafael Ortega Montilla, rinde declaración así: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, cual es su oficio y domicilio actual?. Contestó: Oficio chofer, domicilio la Gracianera Av. 4, calle 12 N° de la casa 24. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe quienes son Pedro Pablo González y su esposa Hortencia Araque de González?. Contestó: Son productores de la zona allá en Morrones. Tercera: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de una negociación que hizo el señor Alcides Pargas, en relación a una finca ubicada en el caserío El Palmar de Morrones, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y en la cual se vio involucrada una camioneta propiedad del Ingeniero Alcides Pargas?. Contestó: Sí. Cuarta: ¿Diga el testigo, de que manera desde que fecha aproximadamente conoce usted, al señor Ingeniero Alcides Pargas? Contestó: Fecha exacta no aproximadamente tres años. Quinta: ¿Diga el testigo de que manera o en que forma conoce usted, al Ingeniero Alcides Pargas?. Contestó: Para ese entonces yo trabajaba en el Palmar de Morrones, y el señor Alcides Pargas, visitaba la finca como Asesor Técnico. Sexta: Diga el testigo, si le puede decir al Tribunal si para el momento de que los esposos González Araque, Ingeniero Alcides Pargas negociaron la finca y la camioneta antes referida, se conocía de parte de los esposos González Araque que el señor Alcides Pargas era de estado civil casado?. Contestó: Nadie tenía conocimiento si era casado o soltero. Séptima: ¿Diga el testigo, si usted le puede decir al Tribunal, que para el momento de esa negociación los esposos González Araque, tenían motivos suficientes para saber que el Ingeniero Pargas era casado?. Contestó No. Octava: ¿ Diga el testigo, si usted, para esa época llegó a conocerle esposa al señor Alcides Pargas, en esa comunidad del Palmar de Morrones del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa?. Contestó: No. Seguidamente la apoderada de la parte actora Abg. Fátima Berrios procedió a repreguntar al referido testigo. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, cual era su domicilio hace tres años?. Contestó: En la finca del señor Rene Escobar. Segunda: ¿Diga el testigo, donde esta ubicada esa finca?. Contestó: Esa finca está ubicada a siete kilómetros, del Palmar de Morrones. Tercera: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada, se encuentra el domicilio de la finca de los esposos González Araque, de esa finca donde usted tenía su domicilio. Contestó: De donde yo vivía antes a la finca de los Araque queda un kilómetro, yo todo el tiempo pasaba frente de la finca de los Araque. Cuarta: ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años conoce a los cónyuges González Araque?. Contestó: Yo esa gente la conocí mientras estaba trabajando en la zona. Quinta: ¿Diga el testigo, que relación mantuvo con los esposos González Araque?. Contestó: Relación ninguna, vecinos de la finca. Sexta. ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento de la negociación que usted refirió procedente?. Contestó: Sabía porque el vecino tenía en venta la finca. Séptima: ¿Diga el testigo, en que año aproximadamente fue eso?. Contestó: Aproximadamente como dos años. Octava: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce Alcides Pargas?. Contestó: Aproximadamente tres años. Novena: ¿Diga el testigo, de donde lo conoce? Contestó: Lo conozco de allá del Palmar de Morrones. Décima: ¿Diga el testigo, específicamente como se llamaba la finca o sector, donde el tenía su domicilio hace tres años? Contestó: Sector Palmar de Morrones. Décima Primera: ¿Diga el testigo donde trabajaba usted, hace tres años?. Contestó: con el señor Rene Escobar. Décima Segunda: ¿Diga el testigo, en que lugar, finca, o sector trabajaba con Rene Escobar?. Contestó: En el Palmar de Morrones a siete kilómetros. Décima Tercera. ¿Diga el testigo donde conoció usted al señor Alcides Pargas?. Contestó: Lo conocí en el sector como asesor técnico. Décima Cuarta: ¿Diga el testigo, cual era el nombre de la finca que el señor Alcides Pargas visitaba, como usted lo afirma en la pregunta quinta? Contestó: De cual finca porque él visitaba todas las fincas. Décima Quinta: ¿Diga el testigo que relación mantuvo con Alcides Pargas en esa época? Contestó: Relación, relación ninguna. Décima Sexta: ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento, de la venta que realizaba los esposos Araque, con el Ingeniero Pargas? Contestó: “Para ese entonces el vecino tenía la finca en venta, y el Ingeniero quería comprar unas tierras”.

Constata el tribunal, que este testigo al responder la pregunta Tercera afirmativamente y que se refiere a si tuvo conocimiento de una negociación que hizo el señor Pedro Pablo González y su esposa con el Ingeniero Alcides Pargas en relación una finca ubicada en el Caserío Palmar, Morrones ubicada en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en la cual se ve involucrado una camioneta del Ingeniero Alcides Pargas, no señala la fecha de estos contratos ni cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, como tampoco describe o identifica el vehículo al cual se refiere.

Por otra parte, se aprecia que dicho testigo tiene conocimiento en forma referencial de las ventas de los negocios de compra ventas realizados entre los referidos codemandados por cuanto a inquirírsele en la repregunta Décima Sexta, de como tuvo referencia de la venta que realizaban los esposos González - Araque con el ingeniero Pargas, dijo para ese momento el vecino tenía la finca en venta y el ingeniero quería comprar unas tierras. Todo lo cual lleva a concluir a este sentenciador de que el mencionado testigo no tenía fundadas razones cuando al contestar la Séptima Pregunta, manifiesta, que no tenía motivo suficiente para saber que para el momento de dicha negociación, el ingeniero Pargas era casado.

En tales razones no se valora este testimonio.

El testigo Ruben Darío Parra Escobar, conforme a los particulares a que fue sometido, depuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si usted sabe donde queda el Palmar de Morrones Estado Portuguesa?. Contestó: Sí se donde queda el Palmar de Morrones Distrito Guanarito, Caserío El Palmar de Morrones. Segunda. ¿Diga el testigo, desde cuando conoce usted ese caserío del Palmar de Morrones?. Contestó: Bueno El caserío del Palmar de Morones lo conozco desde la edad de siete años en la cual mi madre es nacida en ese lugar. Tercera: ¿Diga el testigo, si usted, en ese caserío conoce al señor Pedro Pablo González y a su esposa Hortencia Araque de González?. Contestó: Al señor Pedro González y a su esposa los conocí cuando llegaron al lugar del Palmar de Morrones, donde compró una finca, en el Caserío Palmar de Morrones. Cuarta. ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de una negociación que hizo el señor Pedro Pablo González y su esposa con el Ingeniero Alcides Pargas, en relación a una finca ubicada ese caserío El Palmar de Morrones y en la cual se vio involucrada una camioneta Toyota propiedad del Ingeniero Alcides Pargas?. Contestó: Sí tuve conocimiento de que estaban vendiendo esa finca al señor Alcides Pargas, en la cual se oía los comentarios en el caserío El Palmar de Morrones de que el señor Pedro Pablo González iba a recibir una camioneta por el negocio de la finca, la cual era de Alcides Pargas la camioneta. Quinta: ¿Diga el testigo, de que manera o que forma conoce usted, al Ingeniero Alcides Pargas?. Contestó: yo conozco al Ingeniero Alcides Pargas de la manera que llegó al lugar o caserío, a orientarme y asesorarme en forraje de pastos y siembra y llegó a la finca y compró la finca, bueno aproximadamente cuatro años tres años. Sexta: ¿Diga el testigo, si para el momento en que Pedro Pablo González y su esposa, negociaron con el señor Alcides Pargas, la finca con la camioneta antes referida, si estos señores González Araque, tenían suficiente motivos para saber el Ingeniero Pargas era de estado civil casado?. Contestó: Si sabia, no sabia que era casado en ese lugar. Séptima: ¿Diga el testigo si en el Caserío El Palmar de Morrones para la época en que el Ingeniero Alcides Pargas, y los esposos González Araque, celebraron la referida negociación se le llegó a conocer esposa al señor Alcides Pargas?. Contestó: En el Caserío El Palmar de Morrones no se le llegó a conocer al señor Alcides Pargas esposa, lo único que se comentaba que era una concubina. Seguidamente la apoderada de la parte actora Abg. Fátima Berrios procedió a repreguntar al referido testigo. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, donde vive?. Contestó: En El Palmar de Morrones. Segunda. ¿Diga el testigo donde trabaja?. Contestó: Yo trabajo en la finca que se encuentra en el Caserío El Palmar de Morrones de mí propiedad. Tercera. ¿Diga el testigo, si allí tiene el asiento principal con su familia?. Contestó: No mí esposa vive aquí en Guanare y yo trabajo en dicha finca que se encuentra en el Palmar de Morrones. Cuarta. ¿Diga el testigo, sí su domicilio es el mismo que el de su esposa?. Contestó: No, porque mi esposa vive aquí en Guanare y yo como vivo más en la finca tengo dos domicilios. Quinta. ¿Diga el testigo, desde cuando conoce Alcides Pargas? Contestó: Al señor Alcides Pargas lo conozco hace seis años y más cuando llegó al sitio el Caserío el Palmar de Morrones. Sexta. ¿Diga el testigo de donde lo conoce?. Contestó: lo conozco desde el Caserío El Palmar de Morrones, la cual estaba asesorando a finqueros para la siembra de pasto de dicha finca, en la cual le pedían opinión al Ingeniero Agrónomo. Séptima: ¿Diga el testigo, si el señor Pargas, le prestó algún tipo de asesoría? Contestó: Si nos presto una asesoría en siembra de pastos. Octava. ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento de la compraventa a la cual hace referencia precedentemente?. Contestó: Se tuvo conocimiento en la compraventa en el caserío Palmar de Morrones, por medio de los vecinos finqueros que se encuentran en el lugar, donde se pueden nombrar al señor Rene Escobar, Eliécer Escobar, Asdrúbal Cedeño, Pedro Antonio Riera, se les oía los comentarios de venta de la finca del señor Pedro Pablo González, al señor Alcides Pargas en dicho caserío. Novena: ¿Diga el testigo, para que época aproximada según sus dichos, oyó esos comentarios? Contestó: la venta de esa finca se oyó a finales del año noventa y nueve principio del dos mil, se oyó ese comentario que se vendía la finca del señor Pedro Pablo González. Décima: ¿Diga el testigo si como usted lo señala, tuvo conocimiento de la negociación por comentarios como se pactó la venta?. Contestó: “Bueno el comentario que se oyó que se estaba vendiendo la finca, lo cual no se como pactaron la venta la venta”.

Observa el Tribunal que este testigo tiene conocimiento en forma referencial de las negociaciones realizadas por los ciudadanos Alcides Pargas, Pedro Pablo González y Hortencia Araque de González, ya que al contestar la pregunta Cuarta, dijo que, tuvo conocimiento que estaban vendiendo esa finca al señor Alcides Pargas, en la cual se oían los comentarios en el Caserío Palmar de Morrones, de que el señor Pedro Pablo González iba a recibir una camioneta por el negocio de la finca, la cual era de Alcides Pargas, por una parte y por la otra, tal situación resulta corroborada al contestar la Octava repregunta, cuando afirma que se tuvo conocimiento en la compra venta en el Caserío Palmar de Morrones, por medio de los vecinos finqueros, que se encuentran en el lugar, donde se pueden nombrar al señor Rene Escobar, Eliézer Asdrúbal Cedeño, Pedro Antonio Riera, “se les oía los comentarios de la venta de la finca del señor Pedro Pablo González al señor Alcides Pargas, en dicho caserío; y que oyó esos comentarios “a finales del año noventa y nueve principio de dos mil que se vendía la finca del señor Pedro Pablo González.

Por estas razones, dicho testigo no dice la verdad cuando afirma que, para la época de la negociación al ciudadano Alcides Pargas no se le llegó a conocer esposa.

Por otra parte, el testigo se contradice al contestar la Sexta pregunta que se refiere a si tenía motivo los compradores para saber que el Ingeniero Pargas era de estado civil casado, ya que al respecto dice: sí sabía, no sabía que era casado en ese lugar.

En tales motivos no se le confiere valor probatorio a este testigo; y así se resuelve.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, acciona la nulidad de la venta realizada por su cónyuge a los ciudadanos Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque de González de un vehículo marca Toyota, placa 500-PAA, identificado en autos, mediante documento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito en fecha 24-11-2002, bajo el N° 584, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones, en razón de que dicho bien forma parte de la comunidad de bienes conyugales por estar unidos en matrimonio civil y sin que la actora hubiere dado el consentimiento para enajenar el referido bien ganancial de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil.

La parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en los términos siguientes: El codemandado Alcides Antonio Pargas Jiménez, admite que el identificado vehículo perteneció a la comunidad conyugal que aun persiste entre él y la demandante y que lo dio en venta sin que constara en la respectiva escritura el consentimiento de su cónyuge, pero ese mismo día 24-11-2000, que realizó dicha operación, también adquirió de los compradores, ciudadanos Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque de González, un inmueble consistente en ciento diecisiete hectáreas con diecinueve áreas (117,19 has) y las bienhechurías sobre ellas construidas, cuya situación, linderos y demás determinaciones constan de documento de esa misma fecha, otorgado ante la citada oficina de Registro Subalterno bajo el N° 585, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones.

Igualmente alega, que como parte de pago de dicha operación de compraventa inmobiliaria, el ante descrito vehículo se lo recibieron en la cantidad de bolívares diez mil (Bs. 10.000,oo), operación ésta ampliamente conocida y aceptada por su cónyuge quien para tal ocasión se encontraba residenciada en la ciudad de Caracas, cursando estudios de post grado en medicina y que precisamente, el referido inmueble fue señalado en la demanda de divorcio que le interpuso su cónyuge en razón de formar parte de la comunidad de bienes gananciales.

Por su parte, los codemandados ciudadanos Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque de González, plantean que tanto la venta del referido inmueble como del identificado vehículo, se trató de una sola operación, que contó con la decidida participación de la hoy demandante, por cuanto ella mantuvo con ellos cordiales relaciones al punto de que luego de realizarse la referida operación de traspaso tanto de las bienhechurías como del vehículo recibido como parte del precio de aquellas como consta en sendos documentos otorgados simultáneamente el día 24-11-2000, ante la referida Oficina Subalterna del Registro Público, la citada ciudadana Yurbi Vargas Torrealba se trasladó innumerables veces a la referida finca a conocer de cerca la desocupación total de la misma por los vendedores, pero en ningún momento les dijo que era esposa del Ingeniero Alcides Pargas y como quiera, que dicho ciudadano se identificó con una cédula como soltero no dejaba duda alguna de tal estado civil y porque jamás podían sospechar que dicha ciudadana podía ser la esposa del Ingeniero Pargas, es mas, en el sector denominada Asentamiento Campesino Morones el Palmar, jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, todos, ellos incluidos, creían que la señora Yurbi Vargas Torrealba, era la concubina del Ingeniero Alcides Pargas, pues jamás se llegó ni siquiera comentar su condición de esposa del citado ciudadano. Que por otra parte la misma ciudadana Yurbi Vargas, en solicitud de divorcio mediante el procedimiento señalado en el artículo 185ª del Código Civil, introducido el 30-07-2004, por ante el Tribunal Segundo de juicio de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, si da por válida la adquisición de las bienhechurías que le hicieron a su patrimonio conyugal y enumera dicha finca como parte del acervo de bienes gananciales a partir y posteriormente liquidar con su cónyuge, Ingeniero Alcides Pargas.

Conforme a la contestación de la demanda dada por la parte accionada, al alegar que la actora consintió, esto es, convalidó el negocio jurídico redargüido de nulidad en el presente juicio, invirtió en su contra la carga de la prueba de los hechos planteados en atención a lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil.

En este sentido dispone el artículo 170 del Código Civil:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Queda a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”

Ahora bien, de las documentales que contienen el matrimonio civil de los esposos Pargas-Vargas celebrado el 11-12-1999, la compraventa del referido vehículo Toyota, ya identificado, adquirido en fecha 11-12-1999 ante la Notaría Pública de Guanare; y la venta otorgada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, promovidos por la actora y debidamente apreciados por el Tribunal, queda demostrado que el referido vehículo formaba parte de la comunidad ganancial de bienes de los ciudadanos Yurbi Graciela Vargas y Alcides Pargas Jiménez, por lo que, en principio, no podía ser enajenado sin el consentimiento previo de ambos cónyuges, de conformidad con los artículos 168 y 170 ejusdem.

En cuanto a las probanzas de la parte demandada y que se refieren al documento de compraventa de un inmueble consistente en ciento diecisiete hectáreas con diecinueve áreas (117,19 has) y las bienhechurías sobre ellas construidas, cuya situación, linderos y demás determinaciones constan de documento de esa misma fecha, otorgado ante la citada oficina de Registro Subalterno bajo el N° 585, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones, solo demuestra el negocio de compraventa que lo contiene.

En efecto, del referido instrumento de compraventa y el contentivo del traspaso del vehículo marca Toyota, ya identificado, no emerge evidencia de la pretensión de la parte demandada de que ambas operaciones estuvieren relacionadas en el sentido de que el valor de venta del vehículo, recibido por el actor, formaba parte del precio de compraventa del referido inmueble, aún y cuando dichos instrumentos fueron otorgados en la misma fecha, o sea el 24-11-2000, lo cual no desnaturaliza la verdadera intención de los contratantes plasmada en las señaladas escrituras de compraventa.

Plantea la parte demandada en su escrito de contestación que la hoy demandante, animada por fines ajenos a la buena fe miente descaradamente cuando dice haber desconocido y no haber consentido la venta de dicho vehículo; que la citada ciudadana se trasladó innumerables veces a la referida finca a conocer de cerca lo referente a la desocupación total de la finca por sus vendedores, lugar donde estaba el referido vehículo ya en posesión de los codemandados Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque de González, circunstancia esta conocida y admitida por el demandante, quien en ningún momento les llegó a manifestar que era la cónyuge del ingeniero Alcides Pargas, por ello, en ningún momento les interesó porque al momento de la firma, el precitado ciudadano se identificó con una cédula de identidad como soltero y porque jamás podían sospechar que la persona que estuvo pendiente de la negociación (Yurbi Vargas Torrealba), quien bastante habló con ellos en todo el curso y después de las negociaciones a quien le informaba de los detalles del traspaso de dicha finca podía ser esposa del ingeniero Pargas, pues nunca llegó a comentar su situación de esposa del precitado ciudadano por ello creían que ella era la concubina del ingeniero Alcides Pargas.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla.

En el caso de marras, la parte demandada, conforme los términos de su contestación a la demanda, asumió en su contra la carga de demostrar que la demandante dio su consentimiento para que su cónyuge, ciudadano Alcides Pargas diera en venta el identificado vehículo, o en su defecto, convalidara dicho negocio jurídico.

Pero, la parte demandada no trajo a los autos la prueba fehaciente de estos alegatos.

Por otra parte, cabe destacar que hay una serie de afirmaciones de la parte demandada que permiten establecer al sentenciador por vía de presunción de que conocían de vista, trato y comunicación a la demandante.

Ello se desprende, cuando en el escrito de contestación, los codemandados Pedro Pablo González Rujano y Hortencia Araque, confiesan que la demandante sostuvo con ellos cordiales relaciones al punto que luego de realizarse la operación de venta se trasladó innumerables veces a la finca que le vendieron a su cónyuge.

Lo que demuestra, a juicio de este Tribunal, que dichos codemandados, conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yurbi Graciela Vargas, al creer que era la concubina del ingeniero Alcides Pargas y en este sentido, era necesario obtener su consentimiento o convalidación para la venta del mencionado vehículo, pues, la referida unión de hecho, en la hipótesis planteada, conlleva, por consiguiente, a establecer la propiedad comunera del bien a favor de la demandante y su cónyuge.

Aparentemente, esta es la razón primordial por la cual la parte demandada, trató de demostrar que la demandante había consentido en la operación de compraventa del vehículo.

Conviene destacar que, dada la operación de compraventa del inmueble, el cual tiene importancia primordial por su valor, indudablemente, por máxima experiencia, los vendedores estaban obligados a indagar sobre el verdadero estado civil de su comprador, ingeniero Alcides Pargas, y de la médica Yurbi Vargas Torrealba, y no conformarse con que dicho ciudadano portaba una cédula de identidad que lo acreditaba como soltero.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada ha manifestado que tuvo relaciones cordiales con la demandante, y que esta, dio su consentimiento para la realizar la operación de compraventa cuestionada, en base a estos hechos, es por lo que el Tribunal, considera necesario establecer de conformidad con los artículos 1394 y siguientes del Código Civil, la presunción cierta de que la parte demandada, estaba en conocimiento que el referido vehículo formaba parte de la comunidad de bienes adquiridos por los ciudadanos Alcides Antonio Pargas Jiménez y Yurbi Torrealba Vargas, o por lo menos tenía la certeza que el mencionado bien les pertenecía en copropiedad, razón por la cual era imponderable, obtener de la actora el consentimiento o convalidación de la operación de compraventa del vehículo Marca Toyota, ya identificado, y por ello, trató infructuosamente de demostrar estas circunstancias.

Observa el tribunal, que la operación de compraventa del vehículo, no resulta cristalina en lo atinente al precio recibido por el vendedor, ya que en el respectivo documento, este recibe de los compradores la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), pero el codemandado, ingeniero Alcides Antonio Pargas Jiménez, en dicho instrumento de venta, dice recibir la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), lo cual resulta un precio irrisorio, que en si, constituye uno de los elementos esenciales para detectar el fraude en los contratos en perjuicio de los derechos legítimos de terceros ajenos a dicha negociación.

Con respecto a los alegatos formulados por las partes en sus respectivos informes y observaciones, por ser los mismos planteamientos expuestos durante el juicio, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se decide.

En tales motivos y por cuanto la parte demandada, de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil en concordancia con el artículo 1354 ejusdem, no demostró fehacientemente que la demandante, ciudadana Yurbi Vargas Torrealba, ausente para el momento de la operación del compraventa del referido vehículo, dio su consentimiento para dicha operación, o en su defecto, convalidó la venta, en consecuencia, la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio que por nulidad de venta sigue la ciudadana YURBI GRACIELA VARGAS TORREALBA, contra los ciudadanos ALCIDES ANTONIO PARGAS JIMENEZ HORTENCIA ARAQUE DE GONZALEZ y PEDRO PABLO GONZALEZ RUJANO, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de venta celebrado entre los mencionados codemandados en fecha 24-11-2000, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo el N° 584 del Libro VI de Autenticaciones, sobre un vehículo marca Toyota, placa 500-PAA, plenamente identificado en el cuerpo de este fallo.

Queda revocada la sentencia de fecha 04-04-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guanare, Estado Portuguesa a los treinta días de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Dr. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó. Conste.
Stria.