REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
194º y 145º
Expediente N° 2.124
I
PARTE ACTORA:
PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, S.A., domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 84, folios del 174 al 179 del Libro de Registro de Comercio N° Uno (1), de fecha 15 de Abril de 1.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ORLANDO ANDUEZA ALZURU y ANUAR TURBAY MUSSETT, titulares de las cédulas N° 1.118.278 y 1.105.060, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.134 y 3.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSE MARIA BENZO, comerciante, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EDIFRANGEL LEON PEREZ, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta por el abogado Orlando Andueza Alzuru en su carácter de apoderado de la empresa Productores Asociados Chispa, S.A., parte actora en la presente causa, en fecha 20/10/2.004 (folio 11), contra el auto dictado en fecha 14/10/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 9 y 10), que negó la solicitud de la parte actora, de que se dicte sentencia complementaria para establecer el monto de lo adeudado por el demandado por pensiones de arrendamiento insolutas.
III
Observa esta Juzgadora que de las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 20/11/2.002, los abogados Orlando Andueza Alzuru y Anuar Turbay Mussett, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Productores Asociados Chispa, S.A., demandaron ante el Tribunal de la Causa, al ciudadano José María Benzo, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento verbal que tiene celebrado con su representada sobre la porción equivalente al cincuenta por ciento 50% del galpón, que se encuentra ubicado en el margen izquierdo de la carretera que conduce de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a la población de Payara (zona industrial de Acarigua) comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte, terrenos municipales; Sur, la nombrada carretera Acarigua-Payara; Este, terrenos ocupados por Genoveva de González; y Oeste, terrenos ocupados por Nidia Rosa Soteldo de Figueroa, y que es propiedad de la empresa Productores Asociados Chispa, S.A. y que dentro del mencionado terreno la actora edificó una planta secadora y beneficiadora de cereales y cuatro (4) galpones con fines industriales, y que la empresa demandante el día 01/01/1.991 dio en arrendamiento verbal por tiempo indeterminado al ciudadano José María Benzo, el 50% del área del galpón, en donde instaló una Planta Procesadora de Ajonjolí, habiéndose convenido como canon de arrendamiento mensual la cantidad Bs. 50.000,oo el primer año, el cual sería incrementado en los años subsiguientes en la cantidad de Bs. 15.000,oo. Y desde que se inició la vigencia del contrato, el arrendatario unicamente canceló la cantidad de Bs. 300.000,oo, mediante la entrega de un lote de ajonjolí en el mes de septiembre de 1.995, que apenas cubrió seis (6) meses del año 1.991, por lo que ha dejado de pagar los restantes seis (6) meses restantes de dicho año 1.991 hasta el año 2.002, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 18.350.000,oo, en la cual no están incluidos los intereses de mora ni los gastos de cobranza. Que en vista de que el arrendatario se niega a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes de pago, es por lo que demandan a los fines de que el Tribunal resuelva el contrato de arrendamiento verbal que tiene celebrado con la empresa Productores Asociados Chispa, S.A. sobre la porción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del galpón, dentro del deslindado terreno y ésta le sea entregada a la misma sin plazo alguno, totalmente desocupada, y subsidiariamente lo demandan para que pague al demandante la cantidad de (Bs. 18.350.000,oo), correspondiente al monto de las mensualidades de arrendamiento insolutas. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.167, 1.592 Ordinal 2° del Código Civil y el artículo 33, letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como también las costas y costos del proceso (folios 1 y 2).
Corre inserto del folio 3 al 7, sentencia dictada en fecha 09/02/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por Productores Asociados Chispa, S.A., contra el ciudadano José María Benzo, el cual declaró la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia declaró la resolución del mencionado contrato de arrendamiento y condenó al demandado a entregar sin plazo el cincuenta por ciento 50% del galpón que se le había arrendado. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
El día 11/10/2.004 los abogados Orlando Andueza Alzuru y Anuar Turbay Mussett, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Productores Asociados Chispa, S.A., solicitaron al Tribunal de la causa se sirva dictar sentencia complementaria, a los fines de establecer el monto de lo adeudado en lo que respecta al cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas, y poder solicitar la ejecución de la misma mediante embargo ejecutivo de las maquinarias y equipos propiedad del demandado, que aún se encuentran instalados en el galpón propiedad de la demandante (folio 8).
En fecha 14/10/2.004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto a través del cual negó la solicitud de la parte actora, de que se dicte sentencia complementaria para establecer el monto de lo adeudado por el demandado por pensiones de arrendamiento insolutas (folios 9 y 10). Auto que fue apelado por la parte demandante en fecha 20/10/2.004 (folio 11).
Por auto dictado en fecha 22/10/2.004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias fotostáticas que señalen las partes, a este Juzgado Superior, a los fines de la apelación (folio 12). El mismo fue recibido ante esta Alzada en fecha 12/11/2.004, ordenándose darle entrada y fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes para dictar sentencia (folios 16 y 17).
Para decidir este Tribunal observa:
La cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si procede o no la apelación interpuesta por el accionante, contra el auto dictado por el Juzgado de la Causa, que negó la solicitud de la parte actora, de que se dicte sentencia complementaria para establecer el monto de lo adeudado por el demandado por pensiones de arrendamiento insolutas.
Al respecto este Tribunal considera que:
La acción intentada es la de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente la de cobro de la cantidad de (Bs. 18.350.000,oo) correspondiente al monto de las mensualidades de arrendamiento insolutas.
En dicha causa el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva el día 09 de febrero de 2.004, declarando: “Con Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento,… y en consecuencia se declara la resolución del mencionado contrato de arrendamiento y se condena al demandado a entregar sin plazo…”.
Observándose que en la parte motiva, dispuso: “…Al haberse declarado con lugar la pretensión procesal del demandado, de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, es innecesario analizar la acción subsidiaria de cobro de las pensiones insolutas…”.
En fecha 11 de Octubre de 2.004 los abogados Orlando Andueza Alzuru y Anuar Turbay Mussett. Solicitan al a quo dicte sentencia complementaria para establecer el monto de lo adeudado por cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas, y solicitar así la ejecución de la sentencia dictada el 09 de febrero de 2.004.
En fecha 14 de Octubre de 2.004 el Juzgado de la causa niega la solicitud de la parte actora, al considerar que no es procedente dictar sentencia complementaria, y que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil habrían podido pedir una ampliación, pero que la solicitud ahora formulada es extemporánea, y que por ese motivo la niega.
De lo anteriormente expuesto se concluye que ocho (8) meses y dos (2) días después de que el a quo dicta sentencia definitiva, los apoderados actores piden se dicte una sentencia complementaria, figura ésta no contemplada en nuestro Proceso Civil, que si bien es cierto, consagra el derecho de impugnación a las sentencias definitivas dictadas en primera instancia (Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil), a través del recurso de apelación y prevé también la posibilidad de pedir aclaratorias y ampliación de las sentencias dictadas (Artículo 252 ejusdem), tanto la apelación como la solicitud de ampliación o aclaratoria deben ser realizadas dentro de los lapsos establecidos en la Ley, por lo que si la actora no estaba conforme con la sentencia dictada, por haber ésta declarado que era innecesario analizar la acción subsidiaria de cobro de las pensiones insolutas, ha debido ejercer el recurso de apelación, a los fines de que la Alzada revisara la referida sentencia, o si consideraba que ello podía ser objeto de aclaratoria o ampliación, así lo ha debido solicitar dentro de los lapsos que para ello están fijados en nuestro código adjetivo; pero lo que no puede pedir en oportunidad alguna es una sentencia complementaria, por cuanto tal figura no está prevista en nuestro Código Procesal, y menos puede pretender que el Tribunal, pronuncie una sentencia complementaria tanto tiempo después de haberse dictado la sentencia en cuestión, de permitirse ello, se atentaría contra la seguridad jurídica, pues crearía un estado de incertidumbre en cuanto a la oportunidad en que el fallo dictado, quede firme y en consecuencia sea ejecutable, por ello considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia actuó ajustado a derecho, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 14/10/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la parte actora, de que se dicte sentencia complementaria para establecer el monto de lo adeudado por el demandado por pensiones de arrendamiento insolutas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Orlando Andueza Alzuru en su carácter de apoderado de la empresa Productores Asociados Chispa, S.A., (parte actora en la presente causa), en fecha 20/10/2.004, contra el auto dictado por el a quo en fecha 14/10/2.004.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (24) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
Conste (Scria.)
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