REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

194º y 145º

Expediente N° 2.111
I
PARTE ACTORA:
PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.002 bajo el Nro. 13, Tomo 309-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GREGORY QUINTERO, JUAN PABLO ROSALES ESSER y MIGUEL AUGUSTO OBREGON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.628, 90.958 y 82.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Titular de la cédula Nro. 7.007.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
OGUSTO PEÑA RAMIREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
(Cuaderno Separado de Medidas).
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 14/10/2.004 por el abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 42), contra la sentencia dictada en fecha 08/10/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…(sic)… SIN LUGAR la oposición intentada mediante apoderado por el demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, a la medida de embargo provisional de bienes muebles, decretada por este Tribunal en la presente causa, en el auto de admisión del 2 de abril de 2004, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2004, sobre los siguientes bienes: 1) UN tractor marca John Deere, color verde, sin modelo aparente, serial del motor N° 6404DR-01335147R, serial del chasis N° T213R 181686R, el mismo se encuentra sin funcionamiento, el motor está desarmado, sin batería, cauchos traseros en regular estado, marca Pirelli, TM95, modelo 18.4-34, cauchos delanteros, uno marca Petlas, modelo 7.50-20 en regular estado y caucho delantero marca Sto. Mil, modelo 7.50-20, en regular estado. 2) dos (2) cauchos traseros de tractor, uno marca Good Year, modelo 24.5-32, en mal estado; y otro marca Firestone, modelo 24.5-32, en regular estado. 3) un caucho delantero marca Titan modelo 11.00-16, en regular estado. 4) Un compresor de 8HP. Modelo N° 195432, tipo 4035-10, code 92060210 (estos son los datos del motor compresor a gasolina BRIGG & STRATTON), el compresor es de fabricación casera, con pistola de aceite y su respectiva manguera. 5) Un cargador de baterías, marca BLITZ, sin serial aparente y se desconoce su funcionamiento. 6) Una caja de herramientas compuesta: 6 extensiones, 15 dados de diferentes medidas, 4 llaves alen, 2 destornilladores de pala, un reache, una llave de tubo de 18 pulg. , una llave de tubo de 36 pulg., una mandarria pequeña, una palanca tipo patecabara (sic.), una tenaza, un alicate, una llave ajustable, una palanca de hierro, un arco de segueta, un conjunto de llaves con las siguientes medidas: 4 de 7/8, 2 de 1/8, 2 de ¼, 2 de 1 pulg., 1 de 22 pulgadas, 1 de 24 pulg., 4 de 11/16p’, 3 de 5/8, 4 de 13/16, 3 de 7/16, 2 de 10 pulg., 3 de 3/8, 1 de 19 pulg., 2 de 1/2, 1 de 12 pulg., 1 de 6 pulg., 1 de ¾, 1 de 9/16, 1 de 14 pulg., 1 de 13 pulg., y 1 de 30 pulg. Queda así confirmada esta medida. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia al demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, por haber sido totalmente vencido…(sic)…” (folios del 39 al 41).

III
Secuencia Procedimental

Encabeza el presente cuaderno de Medidas, copia certificada de auto dictado en fecha 02/04/2.004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1), donde se ordena intimar a la parte demandada ciudadano Octavio Rafael Rodríguez Méndez, para que pague a la empresa demandante Productos y Financiamiento Agrícola Profinca C.A., la suma adeudada y que asciende a la cantidad de (Bs. 41.216.528,86), por concepto de capital e intereses calculados a la rata del 5% anual, igualmente deberá cancelar los intereses que se sigan venciendo a la rata del 5% anual y las costas y un 1/6% por derecho de comisión, y honorarios de abogados calculados al 30% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 12.120.000,oo), los cuales corresponden el 5% por costas y el 25% hasta la fecha de la total cancelación, o a ejercer el derecho de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndosele (s) que si no paga (n) o no formula oposición dentro del lapso fijado, se procederá a la ejecución forzosa. En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, el Tribunal la decretó sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de (Bs. 94.798.016,37) que comprende el doble de la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Y si la medida recae sobre una suma líquida de dinero se practicará hasta por la cantidad de (Bs. 53.581.487,51) que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Se ordenó al actor aclarar el nombre del Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar e igualmente guardar en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio fundamento de la acción (folio 1).


En fecha 23/04/2.004 compareció el abogado Gregory Quintero en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal de la Causa comisione para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa (folio 2). El mismo fue ordenado en fecha 04/05/2.004 (folio 3).

Corre inserto del folio 8 al 14, Comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dictó auto en fecha 02/04/2.004 y ordenó practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Octavio Rafael Rodríguez Méndez parte demandada en el presente juicio, la misma fue debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24/05/2.004, recayendo dicha medida sobre los bienes muebles, descritos anteriormente .

El día 17/09/2.004 el ciudadano Octavio Rafael Rodríguez Méndez asistido por el abogado Ogusto Peña Ramírez, formuló oposición al decreto de la medida preventiva de embargo decretado en fecha 02 de abril del 2.004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24/05/2.004, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó sea revocada dicha medida y se entreguen los bienes embargados a la persona que figura en el acta de embargo de fecha 24/05/2.004 por cuanto los bienes embargados no son de su propiedad, acompañó el mismo con copia simple de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (folios del 28 al 32). Y mediante diligencia de fecha 21/09/2.004 el referido abogado, ratificó el escrito de oposición a la medida de embargo ejecutada y que fue presentado ante el Tribunal en fecha 17/09/2.004 (folio 33).

Mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 27/09/2.004, el abogado Miguel Augusto Obregón en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre la petición de la parte demandada de que sea revocado el auto de fecha 02/04/2.004 el cual decretó la medida de embargo preventiva, y pide se pronuncie sobre la ratificación de la oposición de la medida de embargo preventiva realizada en fecha 21/09/2.004, se pronuncie sobre la perención breve de la citación de fecha 17/09/2.004; e igualmente se pronuncie sobre la oposición al decreto de intimación hecha por la parte demandada en fecha 17/09/2.004 (folio 34).

El día 04/10/2.004 el abogado Miguel Augusto Obregón, en su carácter de apoderado de la parte demandante, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales y solicitó se le de valor probatorio a la letra de cambio como instrumento fundamental de la presente demanda (folio 35).

Mediante auto de fecha 04/10/2.004 el a quo dejó constancia de que en cuanto a lo solicitado de que sea revocado el auto donde se decreta la medida de embargo el Tribunal se pronunciará al decidir la oposición, e igualmente negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por ser la letra de cambio el instrumento fundamental de la acción, respecto a la cual el Tribunal deberá pronunciarse al dictar sentencia definitiva (folio 36).

En fecha 05/10/2.004 el abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de apoderado del ciudadano Octavio Rafael Rodríguez Méndez (parte demandada en la presente causa), reprodujo el valor y mérito favorable que se desprende de la prueba documental (libelo de demanda) aportada por la parte actora, y el valor y mérito favorable que se desprende del escrito de oposición a la medida de embargo (folio 37). Solicitud que fue negada por el a quo en auto dictado en la misma fecha (folio 38).

Corre inserto del folio 39 al 41, sentencia dictada en fecha 08/10/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…(sic)… SIN LUGAR la oposición intentada mediante apoderado por el demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, a la medida de embargo provisional de bienes muebles, decretada por este Tribunal en la presente causa, en el auto de admisión del 2 de abril de 2004, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2004, sobre los bienes descritos anteriormente. Quedó confirmada la medida. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia al demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, por haber sido totalmente vencido… (sic)…”. La cual fue apelada en fecha 14/10/2.004 por el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado del ciudadano Octavio Rodríguez Méndez (parte demandada en la presente causa), y oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 15/10/2.004, e igualmente se ordenó remitir a esta Alzada en forma original el presente cuaderno de medidas (folio 43).

En fecha 20/10/04 se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada dándosele entrada y ordenando darle el curso de Ley (folio 47).

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a si procede o no la apelación formulada en fecha 14/10/2.004 por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 08/10/2.004 que declaró: “…(sic)…SIN LUGAR la oposición intentada mediante apoderado por el demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, a la medida de embargo provisional de bienes muebles, decretada por este Tribunal en la presente causa, en el auto de admisión del 2 de abril de 2004, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2004…(sic)”, Y en consecuencia determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al dictar su decisión.

IV
Motivos de Hecho y de Derecho

Ahora bien, la oposición de parte, regulada por los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no tiene establecida las causales o los motivos en los cuales ha de fundamentar la parte, su oposición, a diferencia de la oposición de tercero en cuyo caso éste sólo se podrá fundamentar en el derecho de propiedad que tenga sobre la cosa, por el contrario, la parte al oponerse a la medida decretada en su contra se podrá fundamentar en cualquier hecho menos en que es propietario de la cosa, así podrá alegar la falta de cualidad del solicitante de la medida, que los bienes sobre los cuales recayó la medida son inembargables, que no existe motivo legal para que ésta sea decretada, que no existe ningún proceso judicial pendiente, en el valor de los bienes embargados, alegando el opositor que éste excede el monto por el cual se decretó la medida, que habiendo sido decretada otra medida, ésta sea suficiente para garantizar las resultas del juicio, y hasta en algunos casos que no estén llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la presente causa, la demandada fundamenta su oposición en el hecho de que el demandado se limitó a solicitar en su libelo, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que era su deber cumplir con los mismos, y que el artículo 640 del referido Código no exonera a la parte del cumplimiento de éstos, por que según él, en el procedimiento intimatorio el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que el actor haya cumplido con los requisitos exigidos por el citado artículo 585.

Pero al observarse que la medida en cuestión fue decretada, como bien lo dice el opositor, en un procedimiento intimatorio (artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), se hace necesario el examen del artículo 646 ejusdem, que regula lo referente al decreto de las medidas cautelares en este procedimiento, establece dicho artículo:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.

De cuyo contenido se evidencia que para el decreto de las medidas cautelares en este procedimiento, no es necesario el cumplimiento de los extremos exigidos por el citado artículo 585, ya que si la demanda está fundada en los documentos señalados en el referido artículo, si el actor le solicita una medida de embargo, prohibición de enajenar y gravar o secuestro, el juez está obligado a decretarla, esto es, no es una potestad del Juez , es una obligación, lo cual constituye una diferencia con lo previsto en el artículo 588 del mismo Código, de acuerdo al cual el Juez podrá decretar las referidas medidas de conformidad con el artículo 585 del Código adjetivo, lo que significa que el Juez en cualquier estado y grado de la causa si están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código citado, podrá decretar las medidas cautelares que le sean solicitados, constituyendo ello, una facultad del órgano jurisdiccional.

Por el contrario si en un procedimiento de intimación el accionante se fundamenta en uno de los instrumentos señalados en el artículo 646 arriba referido, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada sin examinar si están llenos los extremos a que se contrae el referido artículo 585.

Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, al comentar el artículo 646:

“…La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará - mandato imperativo – embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales…”.

Y este mismo autor en su obra “Medidas Cautelares”, sostiene:

“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.

El maestro Luis Corsi en su obra: “Apuntamientos sobre el Procedimiento por Intimación”, página 126, sostiene:

“La concesión de la tutela precautelativa del crédito, en principio, no se remite a la prudente apreciación del juez, de manera que no es discrecional… Según la norma contenida en el Art. 646 el juez debe decretar la medida…”

Criterios éstos que acoge esta Juzgadora, y en consecuencia considera que actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, y en consecuencia, dicha decisión debe ser confirmada, y así se decide.




DECISION

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 14/10/2.004 por el abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 08/10/2.004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 08/10/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…(sic)… SIN LUGAR la oposición intentada mediante apoderado por el demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, a la medida de embargo provisional de bienes muebles, decretada por este Tribunal en la presente causa, en el auto de admisión del 2 de abril de 2004, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2004, sobre los siguientes bienes: 1) UN tractor marca John Deere, color verde, sin modelo aparente, serial del motor N° 6404DR-01335147R, serial del chasis N° T213R 181686R, el mismo se encuentra sin funcionamiento, el motor está desarmado, sin batería, cauchos traseros en regular estado, marca Pirelli, TM95, modelo 18.4-34, cauchos delanteros, uno marca Petlas, modelo 7.50-20 en regular estado y caucho delantero marca Sto. Mil, modelo 7.50-20, en regular estado. 2) dos (2) cauchos traseros de tractor, uno marca Good Year, modelo 24.5-32, en mal estado; y otro marca Firestone, modelo 24.5-32, en regular estado. 3) un caucho delantero marca Titan modelo 11.00-16, en regular estado. 4) Un compresor de 8HP. Modelo N° 195432, tipo 4035-10, code 92060210 (estos son los datos del motor compresor a gasolina BRIGG & STRATTON), el compresor es de fabricación casera, con pistola de aceite y su respectiva manguera. 5) Un cargador de baterías, marca BLITZ, sin serial aparente y se desconoce su funcionamiento. 6) Una caja de herramientas compuestas: 6 extensiones, 15 dados de diferentes medidas, 4 llaves alen, 2 destornilladores de pala, un reache, una llave de tubo de 18 pulg. , una llave de tubo de 36 pulg., una mandarria pequeña, una palanca tipo patecabara (sic.), una tenaza, un alicate, una llave ajustable, una palanca de hierro, un arco de segueta, un conjunto de llaves con las siguientes medidas: 4 de 7/8, 2 de 1/8, 2 de ¼, 2 de 1 pulg., 1 de 22 pulgadas, 1 de 24 pulg., 4 de 11/16p’, 3 de 5/8, 4 de 13/16, 3 de 7/16, 2 de 10 pulg., 3 de 3/8, 1 de 19 pulg., 2 de 1/2, 1 de 12 pulg., 1 de 6 pulg., 1 de ¾, 1 de 9/16, 1 de 14 pulg., 1 de 13 pulg., y 1 de 30 pulg. Queda así confirmada esta medida. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia al demandado Octavio Rafael Rodríguez Méndez, por haber sido totalmente vencido (sic)…”
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,


Abg. Aymara de León.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
(SCRIA.)