REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 18 de noviembre de 2004.
Años 194° y 145°

N° 2892
Solicitud N° 2CS-3020-04


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Eise Noiver Guerrero, a los fines de ser desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA GLADIS HIDALGO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.403.348, residenciada en la Quebrada de la Virgen, casa s/n cerca del elevado de la autopista al lado del kiosco de la pepsicola, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Fiscalía ésta, que la recibiere procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, por considerar que los hechos expuestos por la denunciante configuran la comisión de un hecho punible denominado Amenaza de Muerte, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, el cual establece que la acusación para dicho delito procede a instancia de parte agraviada, por lo cual le está prohibido al Ministerio Público, ejercer la acción sobre el mismo, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:


Del análisis de la denuncia común formulada por la ciudadana MARÍA GLADIS HIDALGO CARMONA (ya identificada) contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÓN CARMONA, de la que textualmente se desprende que: “Denuncio…quien es mi esposo, porque tengo temor de todas las amenazas que me hace, tiene demasiada violencia contra mi, me dice que me va a agarrar y me va espicadillar y dejarme picadita, busca a pegarme. Esta mañana comenzó de nuevo con los maltratos, pero yo me defendí sacándole un cuchillo, ya que el me pidió veinte mil bolívares que me había dado para cómprale medicina a nuestra hija y como no se los di comenzó a insultarme, maldecirme y me busco caerme encima. Yo lo único que quiero es que él se vaya de la casa y que me deje en paz, y así evitar problemas, y cuando se vaya que no este llegando borracho a la casa a ver a la niña…”

Plasmadas así las circunstancias, se denota del mero análisis de los hechos denunciados, que lo existente es una discrepancia derivada de una relación personal-pasional por parte de la denunciante con el denunciado, lo cual no constituye ilícito penal alguno, circunstancias tales que no impulsan el inicio de una investigación penal a la luz del proceso penal acusatorio actual. La cual queda demostrada con lo manifestado por la denunciante ante el Ministerio Público; tal y como consta en la solicitud de desestimación, donde entre otras cosas se señala…el no querer intentar ninguna acción penal contra su esposo, por cuanto solo resultó ser un problema entre pareja y que dicho ciudadano y su persona se comprometieron a no agredirse mas verbalmente ni a proferirse amenazas, por cuanto tienen un hogar estable y no quieren separarse porque ambos tienen una hija pequeña por quien velar, solicitando retirar la denuncia…claramente hace referencia específica de lo que acontece, dejando evidenciado que tales hechos no revisten carácter penal,
En ese orden de ideas, considera quien aquí decide, en concordancia con las disposiciones del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal es el presente caso, siendo que la amenaza de muerte es un delito cuya acusación procede a instancia de parte agraviada, estando tal delito fuera de lo dispuesto en el artículo 25 del Código adjetivo penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA GLADIS HIDALGO CARMONA (ya identificada) contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORÓN CARMONA, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2004, por cuanto el hecho configura un delito que solo procede a instancia de parte agraviada, conformándose así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la denunciante a los efectos del recurso de ley. Remítase el presente auto de desestimación al Ministerio Público, dejándose copia certificada en este Tribunal. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2 (Temp.),


Abg. Félix Alberto Navarro Millán


El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

FAN/John.