REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
Nº 2889
Solicitud: N° 2CS-3038-04
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Hernández, asistido por el Abogado Rodolfo Alvarado, solicitando la entrega de un vehículo Clase Moto, Tipo Paseo, marca Yamaha, Modelo Jog 50, Año 1999, Color Negro, Serial 2JA-2243576, de un puesto cilindrada 50 cc y cilindros 1, el cual le pertenece según factura de compra N° 0489 de HOBBY MOTOS, de fecha 17 de Abril de 1999, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó en su escrito que no acordó la devolución del vehículo moto tomando en consideración la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales N° 9700-057-200, de fecha 01-10-2004, practicada por el Yovanny Olivar Orellana, experto adscrito al CICPC, de la Sub-delegación Guanare.
Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
Consta en la solicitud; original y copia de la planilla de denuncia N° G861006, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare Estado portuguesa, en la cual se refleja el robo del vehículo tipo moto antes citado, de igual forma consta en la referida solicitud factura de compra del aludido vehículo, así como copia certificada del manifiesto de importación y declaración de valor.
Así como también consta en la presente solicitud boleta de emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Circuito Judicial penal, de igual forma consta escrito donde el Ministerio Público, informa el motivo por el cual no le acordó la devolución del vehículo tipo moto a la parte aquí solicitante; por presunta falsedad en los seriales.
SEGUNDO
De las actuaciones presentadas se desprende que el serial de chasis presentado por el vehículo (tipo moto) aquí solicitado es falso, según experticia de reconocimiento y reactivación de seriales N° 9700-057-200, de fecha 01-10-2004, practicada por el experto Yovanny Olivar Orellana, adscrito a la Sub-delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO
Analizados como fueron los recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
Esta circunstancia de la falsedad presentada por los seriales, según consta de la experticia realizada a la cual hace mención el Ministerio público en su escrito, ofrece duda sobre la veracidad o certeza jurídica de la documentación con la que pretende acreditar la propiedad del vehículo el ciudadano Carlos Alberto Hernández; por lo que considerando que a los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto o justo (aunque sea vicioso) pero adquirido de buena fe.
No obstante de la experticia realizada, consideró el Tribunal, que no estando involucrado el vehículo aquí peticionado en hechos delictivos, puede el Ministerio Público desarrollar su investigación sobre el presunto serial falso del tan citado vehículo retenido, sin que su devolución con reserva pueda significar obstaculización alguna para la investigación; por otra parte no está determinada la mala fe en la actuación del ciudadano Carlos Alberto Hernández, quien adquirió el bien, según consta la factura anteriormente mencionada, de manos de la empresa Hobby Motos; por otro lado, constando el hecho veraz en autos, de no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Así también considera este Juzgador para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
En orden a las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgador reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de la investigación correspondiente, evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las falsificación que presenta el serial, lo que constituye un ilícito penal, según las experticia cursante, por tanto considera este Juzgador, que al no existir en autos reclamación de tercero alguno sobre el bien solicitado, circunstancia ésta que hace presumir la buena fe por parte del solicitante, hace a su vez procedente la entrega del vehículo antes identificado.
Siguiendo la presente fundamentación, considera este Juzgador que existiendo identidad de causa por cuanto es el ciudadano Carlos Alberto Hernández, la misma persona quien solicita y aduce tener la propiedad del vehículo tipo moto, por otra parte existe identidad de sujeto, por cuanto consta la factura que inicialmente refiere la tradición del bien de manos de Hobby Motos, al ciudadano Carlos Alberto Hernández, quedando identificado como un vehículo Clase Moto, Tipo Paseo, marca Yamaha, Modelo Jog 50, Año 1999, Color Negro, Serial 2JA-2243576, de un puesto cilindrada 50 cc y cilindros 1, que configuran la declaratoria con lugar de la presente solicitud, acordando la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano Carlos Alberto Hernández, en calidad de depositario, con la obligación de presentarlo toda vez que sea requerido, quién deberá comparecer ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo a disposición de los organismos y Tribunal competente con ocasión del procedimiento aperturado.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Carlos Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio Sucre, calle 4 N° 3-48, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.952.102, la entrega de un vehículo vehículo Clase Moto, Tipo Paseo, marca Yamaha, Modelo Jog 50, Año 1999, Color Negro, Serial 2JA-2243576, de un puesto cilindrada 50 cc y cilindros 1, en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo al ciudadano Carlos Alberto Hernández, ya identificado, nombrado como depositario del bien mueble. Se ordena desglosar la factura de compra venta y originales para la entrega formal al depositario, dejando copia certificada de los mismos en las actuaciones que serán devueltas al Ministerio Público y a todo evento dejar copia de todas las actuaciones en este Tribunal para el control correspondiente
El Juez de Control N° 2
Abg. Félix A. Navarro Millán
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.