REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 18 de noviembre de 2004.
Años 194° y 145°

N° 2891
Solicitud N° 2CS-3073-04


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, a los fines de ser desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MILADYS YOLEIDA GUTIÉRREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 23-11-1.980, de 23 años de edad, soltera, vendedora en tienda, titular de la Cédula de Identidad N° 15.350.881, residenciada en el Caserío Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, calle 4 casa N° 46 del poblado I, Guanare Estado Portuguesa, Fiscalía ésta, que la recibiere procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar que los hechos expuestos por la denunciante configuran la comisión de los hechos punibles denominados Amenaza y maltratos verbales, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, el cual establece que la acusación para dicho delito procede a instancia de parte agraviada, por lo cual le está prohibido al Ministerio Público, ejercer la acción sobre el mismo, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:


Del análisis de la denuncia común formulada por la ciudadana MILADYS YOLEIDA GUTIÉRREZ MONTILLA (ya identificada) contra la ciudadana BELKIS CASTRO, de la que textualmente se desprende que: “vengo a denunciar a mi ex-suegra de nombre Belkis Castro, por cuanto la misma me ha amenazado y me ha agredido física y verbalmente porque no le quise llevar a mi hijo al hijo de ella, que es mi ex-marido de nombre Alexis Aguilar, quien en varias veces me ha llamado por teléfono para insultarme. Es todo”


Plasmadas así las circunstancias, se denota del mero análisis de los hechos denunciados, que lo existente es una discrepancia derivada de la relación personal, por parte de la denunciante con la denunciada, lo cual no constituye ilícito penal alguno, circunstancias tales que no impulsan el inicio de una investigación penal a la luz del proceso penal acusatorio actual. La denunciante claramente hace referencia específica de lo que acontece, dejando evidenciado que tales hechos no revisten carácter penal, entonces considera quien aquí preside que no existen fundamentos serios que hagan procedente una eventual investigación por parte del Ministerio Público, por el motivo antes mencionado.

En ese orden de ideas, considera quien aquí decide, en concordancia con las disposiciones del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal es el presente caso, siendo que las Amenazas y maltratos verbales son un delito cuya acusación procede a instancia de parte agraviada, estando tales delitos fuera de lo dispuesto en el artículo 25 del Código adjetivo penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MILADYS YOLEIDA GUTIÉRREZ MONTILLA (ya identificada) contra la ciudadana BELKIS CASTRO, interpuesta en fecha 04 de octubre de 2004, por cuanto el hecho configura un delito que solo procede a instancia de parte agraviada, conformándose así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la denunciante a los efectos del recurso de ley. Remítase el presente auto de desestimación al Ministerio Público, dejándose copia certificada en este Tribunal. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2 (Temp.),

Abg. Félix Alberto Navarro




El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

FAN/John.