REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 19 de Noviembre de 2004. Años: 193° y 145°


N° 2911
Causa N° 2C-1311-04


Celebrada como fue la audiencia preliminar donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Jaime Jovanny Gil Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Agosto de 1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.010.449, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa; imputándole la comisión del delito de Lesiones personales tipo básico, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se mantenga la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.


Ahora bien, durante la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede, el cual sucedió en fecha 17-06-04 aproximadamente a las 8:30 p.m, el ciudadano Jaime Gil Fernández, quien es funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado Portuguesa, les lanzó un carro de juguete a los tres hijos de la señora Montilla Maria David, de nombres Elizabeth Coromoto Gil, Cleiber de Jesús Gil y Cleimary Gil, cuando ellos iban para la bodega, pero no les causo lesiones porque los niños se apartaron cuando vieron, que le había lanzado ese carro, en ese momento salio la ciudadana Montilla Maria David, porque escucho el golpe cuando el carro de juguete pegó al machón de la reja y el ciudadano Jaime Gil empezó a decirle vulgaridades, le lanzó piedras y también le lanzó una tabla la cual le pegó en el muslo de la pierna izquierda y le amenazó que le iba a golpear a su hija y que iba a quemar la casa.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones: Denuncia común: realizada por la ciudadana MONTILLA MARIA DAVID, formulada por ante la fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la que explica que: “el día jueves 17-06-04, a eso de las ocho y media de la noche, me encontraba en mi casa y llegó el ciudadano Jaime Gil Fernández, quien es funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado Portuguesa, les lanzó un carro de juguete a mis tres hijos de nombres Elizabeth Coromoto Gil, Cleiber de Jesús Gil y Cleimary Gil, cuando ellos iban para la bodega, pero no les causo lesiones porque los niños se apartaron cuando vieron, que le había lanzado ese carro, en ese momento salí porque escuche el golpe cuando el carro de juguete pegó al machon de la reja y el ciudadano Jaime Gil empezó a decirme vulgaridades y yo le conteste también, me lanzó piedras y también me lanzó una tabla la cual me pegó en el muslo de la pierna izquierda y me amenazó que me iba a golpear a mi hija y que iba a quemar la casa…”

En la Inspección Técnica Ocular N° 841 de fecha 05-07-2004, suscrita por los funcionarios JOSE LINARES Y JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: …se trata de un sitio abierto perteneciente a una vía pública, específicamente a quince metros de la ciudadana Maria David Montilla… se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuoso el mismo…”.


En la entrevista de la ciudadana Elizabeth Coromoto Gil Pérez, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones local, quien manifestó entre otras cosas que…”Bueno yo estaba en mi casa y cuando me dedicaba a salir con mis hermanitos a la bodega, en el momento en que abrí la puerta de mi casa mi tío de nombre Jaime Gil, me tiró un carro de juguete grande pero no me lo pegó, entonces yo me metí para dentro y le comenté a mi mamá, entonces ella sale y empezó a discutir con él, luego él le dio con una tabla en la pierna, entonces mi papá de nombre Clemente Gil se metió y lo calmo, luego Jaime volvió otra vez con una correa a pegarle a mi mamá, pero no lo logró porque otra vez se metió mi papá y lo calmo, pero Jaime dijo que cuando nos durmiéramos le iba a meter candela a mi casa con todos nosotros dentro de ella”.

En la entrevista, rendida por e ciudadano Clemente De Jesús Gil Fernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas que…”Bueno lo que paso fue que el hijo pequeñote mi hermano Jaime, se metió para la casa y sacó un carro de juguete que es de mi hijo pequeño, entonces mi hija de nombre Liseth Gil, le reclamo al niño de mi hermano, mi hermano se molestó y discutió con mi hija, y luego golpeo a mi esposa, conmigo no se metió porque lo controle, luego se fue a su casa”.

En el Reconocimiento medico legal N° 9700-057-861, practicado por el médico forense DR. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, efectuado a la ciudadana Maria David Montilla, el cual arrojo el siguiente resultado Equimosis intensa en la misma forma del objeto agresor localizado en la parte media del muslo izquierdo, presenta dolor al caminar, tiempo de curación 15 días, estado general moderado, carácter moderado.


Ahora bien, ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa el señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado al ciudadano Jaime Jovanny Gil Fernández, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.

Cedida la palabra a la defensa, ésta en su exposición manifestó al tribunal que su representado le había manifestado querer acogerse a la suspensión condicional del proceso.

Igualmente se oyó a la víctima, ciudadana Maria David Montilla, quien manifestó textual “Quiero decir que el señor no se meta más conmigo ni con mis hijos, el es familia, tío de mis hijos, me agredió a mí y quiero que no se meta más con nosotros”.

Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que es evidente que el hecho que se da por demostrado, se encuentra tipificado como Lesiones personales tipo básico, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por el autor estuvo encaminada lesionar a la ciudadana Maria David Montilla, siendo en este caso el bien jurídicamente protegido “La integridad física” por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el ordenamiento jurídico, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.


Analizados los fundamentos expuestos, este Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano Jaime Jovanny Gil Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Agosto de 1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.010.449, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa; imputándole la comisión del delito de Lesiones personales tipo básico, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria David Montilla, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en el: testimonio de los funcionarios José Linares y Juan Carlos Tello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a los fines de dejar constancia del sitio del suceso, finalidad ésta que denota su pertinencia.

El testimonio del Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para que deponga con relación al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-861, de fecha 22-07-2004, efectuado a la víctima Maria David Montilla.

Finalmente las testimoniales de los ciudadanos Maria David Montilla, en su condición de victima, Clemente de Jesús Gil Fernandez y Elizabeth Coromoto Gil Pérez quienes son testigos presenciales en causa.

Ahora bien el imputado, al ser informado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, en primer término sobre la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código adjetivo, por cuanto podría éste acogerse a tal suspensión, en razón de que la pena aplicable al presente delito no excede de tres (3) años en su límite máximo; éste aceptó formalmente la responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, y analizados los demás requisitos, se constató que el ciudadano Jaime Jovanny Gil Fernández, no se le ha desvirtuado en autos la buena conducta predelictual, y en iguales términos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, consideró procedente este Juzgado, decretar la suspensión condicional del proceso, e imponer las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en residir en un lugar determinado que hará constar en acta de comprimo suscrita al efecto, para lo cual no deberá ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, prohibición de visitar a la victima así como las presentaciones por ante este tribunal cada quince días por el lapso de diez (10) meses, todo ello considerando que si bien es cierto el hecho imputado tiene una pena máxima de doce meses, no es menos cierto que el hoy acusado ha aceptado su participación en el mismo lo cual lleva a este juzgador a tomar este lapso de diez meses como tiempo suficiente a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal .


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N°2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano Jaime Jovanny Gil Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Agosto de 1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.010.449, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón Libertador, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa; imputándole la comisión del delito de Lesiones personales tipo básico, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria David Montilla, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en
3. Se declara la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano Sarmiento Zambrano Jhoan Agle, imponiendo las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de diez (10) meses, consistentes en residir en un lugar determinado que hará constar en acta de comprimo suscrita al efecto, para lo cual no deberá ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, prohibición de visitar a la victima así como las presentaciones por ante este tribunal cada quince días por el lapso de diez (10) meses.

Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento a las 11:00 horas de la mañana del día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro.

El Juez de Control N° 2,

Abg. Félix A. Navarro Millán

El Secretario;

Abg. Juan Alberto Valera


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.