REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de noviembre de 2004.
Años 194° y 145°
N° 2976
Solicitud N° 2CS-3136-04
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, a los fines de ser desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MAYERLY AGUILAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.454, residenciada en Urbanización José Antonio Páez, calle 10, casa N° 7, Guanare Estado Portuguesa, Fiscalía ésta, que la recibiere procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, por considerar que los hechos expuestos por la denunciante configuran la comisión de los hechos punibles denominados Violencia contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, el cual establece que la acusación para dicho delito procede a instancia de parte agraviada, por lo cual le está prohibido al Ministerio Público, ejercer la acción sobre el mismo, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:
Del análisis de la denuncia común formulada por la ciudadana MAYERLY AGUILAR PÉREZ (ya identificada) contra el ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, de la que textualmente se desprende que: “Denuncio al ciudadano José Vicente Hernández Algomeda, quien es mi concubino, porque durante mucho tiempo me ha maltratado, me golpeaba y me ofendía, ahora que me separé de él hace ocho (8) días y me sigue agrediendo verbalmente, tuve que irme de la casa y ahora vivo con una tía, no quiere que me lleve nada de la casa, ahora tengo 5 meses de embarazo, dice que el hijo que espero no es de él, se la pasa manipulándome diciendo que si no regreso para la casa a vivir con él, va a meter a otra mujer en la casa. Yo lo que quiero es que me entregue mis cosas de la casa, y que se haga entender que el hijo que espero es de él y luego hacer los tramites necesario, además necesito tranquilidad debido a mi estado. Es todo”
Plasmadas así las circunstancias, se denota del mero análisis de los hechos denunciados, que lo existente es una discrepancia derivada de la relación personal, por parte de la denunciante con el denunciado, lo cual no constituye ilícito penal alguno, circunstancias tales que no impulsan el inicio de una investigación penal a la luz del proceso penal acusatorio actual. La denunciante claramente hace referencia específica de lo que acontece, dejando evidenciado que tales hechos no revisten carácter penal, entonces considera quien aquí decide que no existen fundamentos serios que hagan procedente una eventual investigación por parte del Ministerio Público, por el motivo antes mencionado.
En ese orden de ideas, considera quien aquí decide, en concordancia con las disposiciones del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal es el presente caso, siendo que la violencia contra la mujer y la familia es un delito cuya acusación procede a instancia de parte agraviada, estando tales delitos fuera de lo dispuesto en el artículo 25 del Código adjetivo penal, siendo lo procedente para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decretar la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MAYERLY AGUILAR PÉREZ (ya identificada) contra el ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004, como en efecto lo hace, por cuanto el hecho configura un delito que solo procede a instancia de parte agraviada, conformándose así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la denunciante a los efectos del recurso de ley. Remítase el presente auto de desestimación al Ministerio Público, dejándose copia certificada en este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2 (Temp.),
Abg. Félix Alberto Navarro
La Secretaria,
Abg. Hilda Rodríguez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
FAN/John