REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de Noviembre de 2004 194° y 145°

N° 07
Causa N° 2C-1313-04.

Juez: Abg. Félix A. Navarro Millán
Secretaria (s): Abg. Hilda Rodríguez

Acusado: Bolaños Soto Evaristo

Defensor (Público): Abg. Paúl Abreu Briceño.
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Gladis Ballesteros.

Víctima: Estado venezolano.

Delito: Porte ilícito de armas.

En la presente causa, la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Bolaños Soto Evaristo, imputándole la comisión del delito de Porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, hecho ocurrido el día 26 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 8:15 a.m, cuando el funcionario GN, Méndez Pedro Luis, adscrito a la primera compañía del destacamento 41, encontrándose de servicio en el punto de control móvil, ubicado en el tramo de la autopista José Antonio Páez, avisto un vehículo 350 color verde y le indico al conductor que se aparcara al lado de la carretera, al realizarle la revisión de personas encontrando en la parte de la cintura entre el pantalón y la franela un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial ALX678, marca GLOCK, un cargador y catorce cartuchos, por lo que se le solicitó el respectivo porte de armas manifestando el mismo no tenerlo, por lo que se le practico la aprehensión, solicitando finalmente el Ministerio Público la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

Siendo la oportunidad de la defensa pública, Abogado Paúl Abreu, se opuso a la acusación fiscal, manifestando que debía decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 330 ordinal 3° y 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la libertad plena de su defendido, pero de ser el caso de que el tribunal acogiera la acusación se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos a su defendido. Siendo ello así, conforme a los planteamientos expuestos, se decidió y fundamentó en los siguientes términos:


PRIMERO


Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que le imputó, del cual se desprende claramente la ocurrencia del ilícito penal señalado, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables. Así también se revisó sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, cuales fueron admitidos totalmente al igual que la acusación por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código adjetivo, siendo el testimonio del funcionario Méndez Pedro Luis, con ocasión de la experticia de reconocimiento mecánico practicada al arma de fuego N° 9700-057-278, de fecha 26 de febrero de 2004; la declaración de los funcionarios policiales Juan Carlos Tello, experto adscrito al CICPC, Ganare y finalmente las respectivas actas policiales que refleja el escrito acusatorio, en donde se indican las circunstancias que rodearon el hecho.

SEGUNDO

El imputado presente en sala, impuesto del hecho, fue informado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo admitir plenamente el hecho acusado, aceptando su responsabilidad penal, por lo que este juzgado procedió a sentenciar y rebajar la mitad de la pena que hubiese dado lugar a imponerse sin la presente admisión, la cual hubiera sido una pena condenatoria de prisión de tres (3) años, considerando el límite inferior, por la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal vigente, apuntada hacia la no constancia de antecedentes penales certificada por la Dirección de Prisiones.


PENALIDAD


Desglosando la penalidad a imponer, por el carácter condenatorio de la presente sentencia, se determina que el delito de porte ilícito de arma, establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, que aplicada en el límite inferior, resulta en tres (3) años de prisión, por la aplicación de la atenuante genérica, por la circunstancia apuntada. No obstante por disposición del artículo 376 del Código adjetivo, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, establece que en los casos de admisión plena de responsabilidad por parte del imputado el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena de por mitad y sentenciar a un (1) año y seis (6) meses de prisión, más la condenatoria en costas al penado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Estado venezolano y las penas accesorias a las de prisión, conforme al artículo 16 del Código Penal. Igualmente se ordenó el decomiso del arma de fuego, tipo Pistola, marca Clock, calibre 9mm, fabricada en Austria, pavón color negro, diámetro de cañón 9mm, longitud del cañón 106mm y serial ALX678. Las balas son para armas de fuego calibre 9mm.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano Bolaños Soto Evaristo, de nacionalidad venezolana, natural de Bum Bum Estado Barinas, nacido en fecha 01-10-1966, Casado, profesión Comerciante, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.383.877, residenciado en Los Bloques de la Cuatricentenaria, bloque 06, apartamento 02-04, Barinas, Estado Barinas, por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se condena en costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado cautelar actual, correspondiendo al Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena el decomiso y la correspondiente remisión del arma de fuego descrita en el acápite anterior, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, conforme a la Ley para el Desarme de fecha 20 de agosto de 2002, la cual en la actualidad se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la sala de objetos recuperados.


Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de ser distribuida al Juzgado de Ejecución que corresponda, una vez transcurrido el lapso de ley. Se dictó el presente pronunciamiento a las 11:30 horas de la mañana.

El Juez de Control N° 2,

Abog, Félix A. Navarro Millán


La Secretaria (s);

Abg. Hilda Rodríguez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.