REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 30 de Noviembre de 2004 Años: 194° y 145°
N° 3101
N° 2CS-3165-04.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de revisar la medida privativa de libertad, impuesta al ciudadano González Román Hugo Gregorio, de conformidad con los artículo 250 y 251 Ejusdem, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004); este Juzgado procedió a la revisión previa solicitud, en tal razón se decidió en los siguientes términos:
Primero: En la audiencia oral, el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicito la medida privativa de libertad para los ciudadanos González Orladys Olimpio, Herrera Cesar Augusto y González Román Hugo Gregorio, por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado, ocultamiento de arma de fuego, privación ilegitima de libertad, lesiones intencionales y lesiones menos leves, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control de este Primer Circuito.
Segundo: Por su parte la defensa rechazo las imputaciones, mencionó la violación a los artículos 205 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al levantar el procedimiento.
Tercero: Consta en el presente cuaderno de control de medida cautelar, informe medico, emanado del Servicios de Dermatología Sanitaria del estado Portuguesa y suscrito por el Médico jefe Sócrates Vargas, donde se establece que ciudadano González Román Hugo Gregorio, padece de la enfermedad de Hansen tipo Lepra Lepromatosa y que actualmente necesita tratamiento ya que presenta cuadros de brotes reacciónales lepromatosos de carácter inmunológico. Por lo que estima el Tribunal, que si bien es cierto que tal medida de privación preventiva de libertad le fue acordada al imputado ya citado, ante la presunción razonable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, ocultamiento de arma de fuego, privación ilegitima de libertad, lesiones intencionales y lesiones menos leves, previsto y sancionado en los artículos 460,278,175,417,y 405 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Mario Ramon Rivas y Lucia Josefina Quiñones, y que no han variado las circunstancias que la originaron en cuanto a los hechos y al derecho; no es menos cierto que el imputado González Román Hugo Gregorio, padece de la enfermedad de de Hansen tipo Lepra Lepromatosa, tal y como consta en las actuaciones que componen el presente cuaderno y que no están dadas las condiciones para mantenerlo en un centro de reclusión hasta la fijación de la audiencia preliminar, debido a que se puede agravar su estado de salud y que se pudiese originar el contagio de la enfermedad a otros imputados o al personal custodio.
De igual forma consta en el cuaderno de Medida N° 1CS-3154-04; e inhibición N° 2CS-3165-04, solicitud y acta de compromiso del ciudadano José Luis Jiménez Román en su condición de hermano del imputado González Román Hugo Gregorio, la cual se responsabiliza por velar por la reclusión de su hermano en la residencia ubicada en el barrio Nuevo Píritu, callejón N° 02, sector la planta, al lado de la planta de energía eléctrica, de Píritu municipio esteller de este estado; así como velar por el tratamiento de este y a presentar al tribunal los respectivos informes de la evaluación y tratamiento del imputado antes citado.
Ahora bien, al respecto considera este Juzgador que dadas las circunstancias expuestas debe decretarse el cese de la medida privativa de libertad al ciudadano González Román Hugo Gregorio, a tenor del cuadro de salud de éste padece, y en su lugar se acuerde una menos gravosa de las establecidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los numerales 1° y 2°, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de control N° 2, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el cese de la medida cautelar que privaba de libertad al ciudadano González Román Hugo Gregorio, venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Portuguesa, soltero, Profesión colector de autobús, titular de la Cédula de Identidad N° 19.282.836, residenciado en el barrio Nuevo Píritu, callejón N° 02, sector la planta, al lado de la planta de energía eléctrica, de Píritu municipio esteller de este estado, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ordena la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numerales 1° y 2° ejusdem, consistente en la detención domiciliaria en el domicilio antes citado y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano José Luis Jiménez Román, quien deberá informar periódicamente al tribunal el cumplimiento de la medida.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente en razón del cese de la medida.
El Juez de Control N° 2,
Abg. Félix A. Navarro Millán.
La Secretaria,
Abg. Hilda Rodríguez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.