REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145°


N° 2734.
Causa: N° 2C-1308-04.



En fecha 10 de septiembre de 2004, ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se le oyó declaración a los imputados en la presente causa, siendo decretada la medida privativa de libertad al ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez y motivado al estado de gravidez de la ciudadana Elena Rosa Ávila, medidas cautelares sustitutivas conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código adjetivo penal, por encontrar suficientes elementos de convicción que involucraron la responsabilidad penal de ambos ciudadanos, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial.


Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2004, los imputados manifestaron querer declarar, puesto que en la primera oportunidad no se actualizó declaración alguna de su parte, siendo que el Juzgado de Control N° 1, modificó la medida privativa de libertad contra el ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez y decretó las medidas cautelares de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Ministerio Público, apeló en el acto, solicitando el efecto suspensivo de la medida recién impuesta, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, decretada en fecha 10 de septiembre de 2004.


La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oyó el recurso y éste fue declarado con lugar, en contra de la decisión del Juzgado de Control N° 1, de fecha 23 de septiembre de 2004; así también decretó la nulidad del fallo impugnado y ordenó el reenvío a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio dictara la decisión procedente, toda vez que el fallo impugnado quedó nulo por inmotivación del Juez a quo.


Partiendo de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones de este estado, referida al fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Control N° 1, donde modificó la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal de Control N° 2, debe juzgar conforme a los elementos de convicción existentes en autos como si se tratase de decidir en la propia audiencia de oír declaración sobre el estado cautelar del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, haciéndolo en los siguientes términos:


PRIMERO


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos Ciro Alfonso Gómez Sánchez y Elena Rosa Ávila, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 08 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, destacados en el Puesto de control móvil de Boconoito, quienes se trasladaban en sentido Guanare-Barinas, en un vehículo marca Chevrolet, color azul destinado al transporte público, perteneciente a la línea de taxis “Unda” y en las labores de revisión de equipaje del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, fueron incautadas diecisiete (17) panelas forradas con plásticos transparente, contentivas de una sustancia color marrón, de olor fuerte (presunto Crack), con un peso bruto de tres kilos con doscientos treinta gramos (3, 230 grs), así también motivado a la actitud nerviosa de la ciudadana Ávila Elena Rosa, al pedirle que mostrara lo que tenía oculto entre su vestimenta, sacó voluntariamente la cantidad de tres millones doscientos cinco mil bolívares en efectivo (Bs 3.205.000,oo) los cuales tenía adherido a sus piernas con cinta adhesiva tipo tirro.


El Ministerio Público solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código adjetivo penal.


SEGUNDO


Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, destacados en el Puesto de control móvil de Boconoito, cuando practicaron la revisión del vehículo tipo taxi, donde se trasladaba el imputado Ciro Alfonso Gómez Sánchez, a quien le fue localizado dentro de su equipaje diecisiete (17) panelas forradas con papel plástico transparente, contentivas de una sustancia pastosa de color marrón y olor fuerte, tal y como consta del acta de investigación penal 065 (folio 02) suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Por otra parte consta el acta de pesaje de las sustancias localizadas en el equipaje del ciudadano Ciro Gómez Sánchez, que arrojaron un peso total de tres kilos doscientos treinta gramos y de acuerdo al análisis preliminar en la inspección judicial realizada en fecha 09 de septiembre 2004 por el Juzgado de Control N° 1, arrojó un peso de tres kilos doscientos treinta y cinco gramos, así también consta que se percibió de olor fuerte y penetrante, se observó de color marrón y le fue ordenada la práctica de la correspondiente experticia química, todo ello en presencia de las partes.


Forma también parte del fundamento de la presente decisión el acta de entrevista testifical de la ciudadana Rodríguez de Ramírez María Liberata (folio 10), quien fue testigo de la incautación de las sustancias, que son asumidas por este Juzgado como de prohibido tráfico, debido a la forma de presentación de las mismas y las circunstancias que rodearon el hecho tales como la hora de tránsito de los imputados, así también el hecho de ser los únicos pasajeros a bordo del vehículo taxi y la actitud asumida por la acompañante del imputado quien entre su vestimenta transportaba la cantidad de tres millones doscientos cinco mil bolívares en efectivo, adheridos a sus piernas con cinta adhesiva tipo tirro, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, que a su vez fueron halladas en la esfera de disposición del imputado, como consta también en el acta de entrevista testifical hecha a la ciudadana Toro Quevedo Gabina (folio 11). Igualmente al folio 12, consta el acta de entrevista testifical del ciudadano Jhonatan Rafael Fernández Pacheco, quien da fe que el bolso donde fue localizada la sustancia estaba siendo transportado y usado por el ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez.


TERCERO


Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, no discute este Juzgado la calificación de flagrancia decretada sobre el hecho, por cuanto el imputado fue sorprendido transportando la sustancia presumida ilícita según las razones expuestas en el acápite anterior, haciendo notar que la cantidad de sustancias incautadas fueron tres kilos doscientos treinta y cinco gramos (3,235 gramos) presentada en forma de panelas, las cuales según las máximas de experiencias, apuntan hacia el flagelo del narcotráfico a menor escala, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las mismas, está de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que indefectiblemente debe traer como consecuencia la privación preventiva de libertad del referido ciudadano, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones cursantes en autos, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez.


En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje sobrepasan los límites permitidos por la ley, más sin embargo se considera el modo de presentación, hecho que de acuerdo a las circunstancias dentro de las cuales se decomisan las sustancias, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que dicha sustancia constituye el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencia. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso se considera la privación judicial preventiva de libertad.


En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).


Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces la presente decisión sujeta a los actos preliminares hasta entonces, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta este momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de la experticia química pertinente por el Tribunal de Control N° 1 en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare en el Cuerpo de Investigaciones local y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.



CUARTO


La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de la población Los Pájaros, Municipio Urdaneta estado Apure, en fecha 09 de junio de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.148.338 y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa N° 62 de Barinas estado Barinas, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de la participación del referido, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el petitorio de la defensa, por cuanto no ha lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas en el presente caso, por cuanto están plenamente cubiertos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para privar preventivamente de libertad al ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, por cuanto demuestran las actuaciones desglosadas en el presente auto, la participación del imputado en los hechos acusados por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Ofíciese a la Comandancia General de Policía a los efectos de informar la medida privativa aquí decretada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Karla Lorena Guerrero.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.