REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 145°
N° 2792.
Solicitud N° 2CS-2968-04
Celebrada como fue la audiencia oral, con ocasión de la solicitud interpuesta en fecha 04 de octubre de 2004, por el defensor Público Abogado Paúl Abreu Briceño, en representación del ciudadano Valera José Elías, quien según manifestó está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde funge como imputado en la presunta comisión del delito de lesiones culposas, mediante la cual peticionó a este Juzgado se fijara plazo prudencial, al titular de la acción penal, para la conclusión de la investigación, este Juzgado una vez oído al Ministerio Público, quien afirmó no haber continuado la investigación en virtud de que las lesiones sufridas por las víctimas Daniela Iglesia Hernández y Karelys Iglesia Hernández, fueron determinadas como de naturaleza menos graves y con el carácter culposo, con tiempo de curación de quince días, correspondiendo a la instancia privada acusar en el presente caso; para decidir este Tribunal de Control N° 2, observó que efectivamente el artículo 422 ordinal 1 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, establece que la acción penal es ejercida sólo a instancia de parte, siendo que hasta la presente fecha no se ha incoado acusación privada alguna por las víctimas contra el ciudadano Valera José Elías, se debe entrar a considerar la prescripción de la misma.
Los actos de investigación cursantes ante el Ministerio Público, anunciaron en la audiencia oral realizada, a través de su representante Abogado Asdrúbal Romero Silva, que los hechos o las lesiones efectivamente causadas a las víctimas ya nombradas, ocurrieron en fecha 10 de octubre de 2003, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, como establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, cuando dispone que la acción penal prescribe por un año para aquellos delitos que merecieren pena de arresto entre uno y seis meses, tal es el presente caso, cuya penalidad en su término medio no excede de seis meses, en consecuencia este Tribunal consideró procedente decretar el sobreseimiento de la causa instaurada contra Valera José Elías, en virtud de que ha prescrito la acción penal en el tiempo, todo en conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 108 ordinal 6° ambos del Código Penal vigente, así decidió este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, déjese copia certificada y remítase al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley. Líbrese cartel a las víctimas.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria;
Abg. Karla Lorena Guerrero.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.