REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 17 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°


N° 3C-1240-04.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADAS : Diana Carolina Hernández Rodríguez.
Arelis Coromoto Hernández Rodríguez

DEFENSORES : Abg. José Manuel Sánchez Oviedo
Abg. Eduardo Parra Ojeda.

ACUSADOR : Abg. Rafael Enrique Vivenes
Abg. Gladys Ballesteros
Fiscalía Primero del Ministerio Público

DELITO : Tráfico de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca

Los Abogados Rafael Enrique Vivenes y Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra las ciudadanas: DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 15-11-1984, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad V-16.860.767, hija de: Corina Rodríguez y Asterio Hernández, residenciada en: Bella Vista II, Calle 25-B, Con Avenida 52 Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1974, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad V-16.860.767, hija de: Corina Rodríguez y Asterio Hernández, residenciada en: Bella Vista II, Calle 25-B, Con Avenida 52 Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representación del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de las Ciudadanas Diana Carolina y Arelys Coromoto Hernández Rodríguez, narrando en la audiencia la Fiscal Auxiliar, Abg. Gladys Ballesteros que el día 02 de Agosto de 2004, a la 01:30 horas de la mañana, al momento de encontrarse una comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía, en un punto de Control Ubicado a la altura del Distribuidor El Avispero de esta Ciudad de Guanare, debido a un operativo que se realizaba, avistaron a un vehículo taxi de color blanco marca Dodge, modelo Dart, y le solicitaron a su conductor que se detuviera, siendo tripulado por dos personas del sexo masculino y dos personas del sexo femenino; Manifestando el conductor del taxi ciudadano GÓMEZ OCANTO OCTAVIANO, que hacía una carrera hacia la Ciudad de Acarigua a las dos ciudadanas identificadas como DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, notándose las mismas muy nerviosas, dando suficientes motivos para sospechar que ocultaban algún objeto que la vinculan con un hecho punible, por lo que los funcionarios solicitaron al conductor del taxi que abriera la maletera del vehículo a fin de realizarle una inspección, una vez que el taxista abre la maletera observaron dos bolsos, uno de color verde confeccionado con material sintético y el otro de color azul y negro confeccionado con un material sintético, perteneciente a las ciudadanas que llevaban de pasajeras, al inspeccionar el bolso de color verde confeccionado en material sintético de color rojo contentivo de trece (13) panelas de restos de vegetales, presuntamente droga de la conocida como marihuana, y en el bolso de color azul con negro se encontraba dentro del mismo Trece (13) panelas confeccionadas en material sintético de color rojo contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la conocida como marihuana, procediéndose a la retención de las personas y del vehículo.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario c/1ero. (PEP) Honorio Zambrano Gudiño, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación.
2.- Acta Policial, de fecha 02-09-04, suscrita por el Funcionario Agente Edgar Eduardo Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que en esta misma fechga, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Cabo Primero Zambrano Gudiño, trayendo oficio Nº 1191 de esta misma fecha, en donde envían a las detenidas Hernández Rodríguez Diana Carolina Y Hernández Rodríguez Arelys Coromoto.
3.- Acta Policial, de fecha 02-09-04, suscrita por el Funcionario Agente Edgar Eduardo Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haber recibido los documentos de propiedad pertenecientes al vehículo clase automóvil, marca DODGE, modelo Dart, color Blanco, tipo Sedan, que guarda relación con la averiguación.
4.- Declaración del Ciudadano José Alexander Betancourt Fernández, Venezolano, natural de Biscucuy, de 18 años de edad, obrero, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio Cementerio, Calle Coromoto, casa s/n, al lado del Modulo Policial, Municipio Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.122, quien expuso la manera como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión e incautación.
5.- Acta de Entrevista al Ciudadano Octaviano Gómez Ocanto, Venezolano, natural de Campo Elías, Edo Trujillo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-53, soltero, Taxista, Línea Cuatricentenaria, Calle 19 entre carreras 4 y 5 Guanare, residenciado: Urb. Juan Pablo II, al lado de la carnicería de Zulia, frente del estacionamiento, desconoce la dirección exacta, vía al modulo policial Guanare, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.304.108, quien expuso en relación a la contratación de sus servicios como taxista y de la manera en que se desarrollo el procedimiento policial.
6.- Acta de entrevista, de fecha 02 de Septiembre de 2004, al ciudadano Zambrano Gudiño Honorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 21-11-70, de estado civil soltero, de profesión funcionario público, C.I.V-12.009.134, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 7, casa número 26, Guanare Estado Portuguesa, quien narró los hechos de los cuales tuvo conocimiento como funcionario actuante en la inspección del vehículo y que arrojó como resultado la incautación y aprehensión de los tripulantes.
7.- Acta de entrevista, de fecha 02 de Septiembre de 2004, al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa distinguido Edgar Alexander Torres, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Barrio Cementerio, Carrera 12 entre calles 18 y 19, casa sin número, de color verde, de esta Ciudad, teléfono 0414-577-25-28, cédula de identidad V-10.261.518, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos objeto de la investigación.
8.- Planilla de remisión, de fecha 02 de Septiembre de 2004, de evidencias incautadas.
9.- Experticia De Reconocimiento Legal, N° 9700-057-1217, de fecha 02-10-04, suscrita por el Funcionario Jorgen Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a los bolsos utilizados para transportar objetos acorde a su capacidad y/o dimensión.
10.- Experticia De Reconocimiento De Seriales Y Regulación Real, de fecha 02-10-04, suscrita por el Funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada al vehículo: Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart, placas ADL-627, Color Blanco, Tipo Sedán, año 74, Uso Alquiler, donde se dejó constancia que presentó sus seriales de identificación en estado original, y presenta en las puertas delanteras rotulación donde se lee: C.D Cuatricentenaria, LIBRE.
11. Acta Policial, de fecha 02-10-04, suscrita por el Funcionario Edgar Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual se dejó constancia de haberse trasladado con el fin de practicar Inspección técnica, a un vehículo clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color Blanco, tipo Sedán, placas ADL-627, serial carrocería A410291.
12.- Acta de inspección N° 1.077, de fecha 02-10-04, suscrita por el Funcionario Juan Carlos Tello Y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Alfanuméricas ADL-627, Tipo Sedán, Color Blanco, Serial Carrocería A410291, Serial Motor 318PVC728CH.
13.- Solicitud de Inspección De Droga, mediante Oficio Nº 18-F01-1C-1.616-04, de fecha 03 de Septiembre de 2004, dirigido al Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (folios 58 y 59).
14.- Inspección de droga, Practicada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 05 de Septiembre de 2004, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, a una sustancia incautada mediante procedimiento realizado por Funcionarios de la Policía Local, por orden expedida por el Juzgado de Control Nº 1 de ésta Circunscripción Judicial.
15.-Solicitud de Autorización Judicial para tomar muestras de Raspado de Dedos y Muestras de Orina, Mediante Oficio 18-F01-1C-1.605-04, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primero Gladys Ballesteros, y autorización expedida por el Juez de Control Primero de fecha 2/09/2004


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES
1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 1077, de fecha 02 de Septiembre de 2004. Practicada por los Agentes Juan Carlos Tello Y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se verificó el estado físico interno y externo del vehículo involucrado en el hecho, su existencia y características.
2.-INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 05 de Septiembre de 2004, practicada por el Tribunal de Control Nº 1, mediante la misma se verificó la sustancia incautada, y la Juez en presencia de la partes dejó constancia de su descripción peso y características e igualmente tomó muestras de la misma a los fines de que le realizara las experticias respectivas y con ella se demostrará la evidencia material de la droga incautada.

EXPERTOS:
3.- JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién expondrá con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-057-1217, de fecha 02 de Septiembre de 2004, practicada a dos bolsos tipo viajeros, de material sintético.
4.- SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real, de fecha 02-09-04, realizada al vehículo involucrado en el hecho investigado.
5.- JULIO C. RODRÍGUEZ y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto en la practica de EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-1568 de fecha 15-10-2004, efectuada a las muestras suministradas.
6- JULIO C. RODRÍGUEZ y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto en la practica de EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS Nº 9700-127-1565 de fecha 18-10-2004, efectuada a las muestras suministradas por la ciudadana Arelis Coromoto Hernández Rodríguez y N° 9700-127-1566, efectuada a las muestras suministradas por la ciudadana Diana Carolina Hernández Rodríguez.

FUNCIONARIOS:
7.- JUAN CARLOS TELLO Y EDGAR LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR Nº 1077, de fecha 02 de Septiembre de 2004, en relación al contenido del acta de inspección mediante la cual se demostrará el estado físico interno y externo del vehículo involucrado en el hecho, su existencia y características.
8.- C/1ro. (PEP) ZAMBRANO GUDIÑO HONORIO y Dtgdo. (PEP) TORRES EDGAR ALEXANDER, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes suscriben el acta policial de aprehensión de fecha 02/09/2004, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.
9.- EDGAR EDUARDO LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien recibió las actas de inicio del procedimiento, a las imputadas, la droga incautada, el vehículo.

TESTIMONIALES
10.- JOSE ALEXANDER BETANCOURT FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Biscucuy, de 18 años de edad, nació el soltero, obrero, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio Cementerio, Calle Coromoto, casa s/n, al lado del Modulo Policial, Municipio Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.122, en su condición de testigo presencial de los hechos investigados.
11.- OCTAVIANO GÓMEZ OCANTO, Venezolano, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-53, hijo de AVELINA (D) y GRACIANO (D), soltero, Taxista, Línea Cuatricentenaria, Calle 19 entre carreras 4 y 5 Guanare, residenciado: Urb. Juan Pablo II, al lado de la carnicería de Zulia, frente del estacionamiento, desconoce la dirección exacta, vía al modulo policial Guanare, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.304.108, testigo presencial de los hechos.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Gladys Ballesteros, calificó Jurídicamente el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de las acusadas, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada la Medida Privativa de libertad.

SEGUNDO:
Impuestas las ciudadanas Diana Carolina y Arelis Coromoto Hernández Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”, haciéndolo por separado cada uno de ello.

El Defensor Privado, Abogado Manuel Sánchez Oviedo, en la audiencia rechazó la acusación Fiscal, por cuanto a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que determinen que sus defendidas son las autoras o partícipes de ese hecho punible, considerando que el Ministerio Público acusó solamente por el dicho del ciudadano Ocanto Octaviano Gómez, haciendo en este estado una disertación sobre la credibilidad que merece el referido ciudadano, seguidamente se adhirió a los medios se pruebas ofrecidas por del Ministerio Público, de conformidad con el principio de la comunidad de las prueba y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para nuestras defendidas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de no ser acordado sean trasladadas a la Comandancia de Policía de Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua o de la Ciudad de Araure, ya que sus defendidas son de escasos recursos económicos y le causa gastos a la familia trasladarse a esta Ciudad.


TERCERO
Vistos los argumentos esgrimidos por el Abogado Defensor José Manuel Sánchez Oviedo, estima quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados ut supra, emerge fundamento serio para el enjuiciamiento de las imputadas y en tal sentido se desestima el alegato de la defensa, ya que cursan en autos todos los actos de investigación desarrollados desde el inicio del proceso, consistentes en la declaración de funcionarios, expertos, testigos así como las actas contentivas de las inspecciones y experticias correspondientes y no sólo es la declaración del ciudadano Ocanto Octaviano Gómez, como lo afirma la defensa. En relación a la credibilidad que merece el dicho del ciudadano Ocanto Octaviano Gómez y la disertación hecha al respecto, se estima que éstas constituyen cuestiones que son propias del juicio oral y público y que por disposición del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no permiten ser planteadas en la presente audiencia preliminar, ya que como se indica son aspectos propios del debate y el contradictorio a desarrollarse en la siguiente fase del proceso.

Hechas las consideraciones anteriores, oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladis Ballesteros, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra las ciudadanas DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 15-11-1984, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad V-16.860.767, hija de: Corina Rodríguez y Asterio Hernández, residenciada en: Bella Vista II, Calle 25-B, Con Avenida 52 Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1974, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad V-16.860.767, hija de: Corina Rodríguez y Asterio Hernández, residenciada en: Bella Vista II, Calle 25-B, Con Avenida 52 Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose así la calificación jurídica Fiscal por cuanto los hechos se subsumen en el referido tipo penal.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos previamente señalados, y las documentales ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de la que a continuación se especifica.

3) No se admite como medio de prueba, la declaración del experto SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien practicó Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real, N° 9700-057-175-186, de fecha 02-09-04, al vehículo: Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart, placas ADL-627, Color Blanco, Tipo Sedán, año 74, Uso Alquiler, ( cursante al folio 27) toda vez, que la existencia y características del vehículo en que se realizó la incautación de las sustancias, quedaron establecidas en la inspección ocular practicada al mismo, resultando innecesaria la declaración del experto aquí citado, ya que en su actuación se dejó constancia del estado original de los seriales de identificación de vehículo y ello no constituye un elemento de prueba pertinente a los fines de demostrar la comisión y responsabilidad de las acusadas por el delito de tráfico de estupefacientes.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las Acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada una de las imputadas, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a las ciudadanas DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 15-11-1984, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad V-16.860.767, hija de: Corina Rodríguez y Asterio Hernández, residenciada en: Bella Vista II, Calle 25-B, Con Avenida 52 Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, y ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1974, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, Cédula de Identidad V-16.860.767, hija de: Corina Rodríguez y Asterio Hernández, residenciada en: Bella Vista II, Calle 25-B, Con Avenida 52 Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano

5) Ratifica la medida privativa de libertad de las imputadas impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una sustitución.

6) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que las acusadas sean trasladadas a la Comandancia Policial de Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua o de la Ciudad de Araure, por cuanto aperturada la causa a juicio oral y público, las mismas deberán ser trasladadas al Tribunal para los diversos actos de la fase de juicio y por máximas de experiencia conocemos la imposibilidad de realizar los traslados desde Acarigua, por no contar la Comandancia con Unidades de Trasporte suficientes y disponibles, lo que traería como consecuencia un retardo procesal contrario a los principios del sistema acusatorio que nos rige y en perjuicio de las propias acusadas.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca.