REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°


N°:_____

3CS – 3099 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Montilla Camacho Franki José
Dorante Godoy Jaime Alberto
Delfín Mejías Roberth Oberto.

DEFENSOR: Abg. Ernesto Pacheco

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Icardi Somaza
VICTIMAS: Yenny Mary González
Yubisay del Carmen Torres

SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca.

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día +9-08-04, siendo las 12:37 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Wilder Alexander Cantilla Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 03-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.484.376 y residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N°, frente a la escuela denominada Antonio Torrealba, Guanare, estado Portuguesa, quien fue detenido el día 7-08-2004, a las 2:30 p.m., aproximadamente, en las inmediaciones de la Avenida Los Ilustres con callejón 1, frente a las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare, por funcionarios adscritos al mencionado Organismo, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 7 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. , en la Avenida Los Ilustres, se encontraba la ciudadana Lisbeth Coromoto Linares Montilla, alquilando teléfonos celulares y solicitó auxilio, por lo que se trasladaron los funcionarios Rodrigo Linares y Juan Tello hacia el lugar donde se encontraba, manifestándoles que se había presentado un ciudadano tripulando una bicicleta, tipo montañera, color verde, quién le solicitó el servicio de un celular para realizar una llamada, y al tener el teléfono celular en su poder, utilizando un arma de fuego, la somete y bajo amenaza de muerte, le pide que le entregue el dinero y ella le entregó la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares, producto de las ventas del día, retirándose luego en la bicicleta, aportando la referida ciudadana a los funcionarios las características del autor de los hechos, por lo que estos procedieron a su ubicación y aprehensión en las inmediaciones del lugar, encontrándosele en su poder el teléfono celular y el dinero de la víctima, así como un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Linares, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Wilder Alexander Cantilla Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 03-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.484.376 y residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N°, frente a la escuela denominada Antonio Torrealba, Guanare, estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la ciudadana Lisbeth Coromoto Linares Montilla, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente “…Yo estaba sola y llego el señor en una bicicleta y me pidió el teléfono como una persona normal y yo llego agarro el teléfono y se lo paso y después saca un arma y me dice saca todos los reales y me lo das y yo los saque con cuidado para dar chance a que pasara alguien y me dice que se los dé rápido y que me apurara, entonces yo se los di y él salio corriendo y después yo puse la denuncia, es todo…”

Cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor Alberto Martínez, manifestó “… Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, esta defensa en aras de la búsqueda de la verdad de la presunción de la inocencia, tal como lo establece la norma constitucional nos adherimos al pedimento fiscal, en cuanto a la calificación de flagrancia y el procedimiento abreviado y esta defensa en la fase de Juicio Oral y Público, demostrará la inocencia de su defendido, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Wilder Alexander Cantilla Márquez es el autor del hecho punible atribuido:

1.- Acta de investigación de fecha 7-08-2004, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de su participación conjuntamente con el funcionario Juan Tello en la aprehensión del imputado de autos y la manera como obtuvieron conocimiento de los hechos.
2.- Inspección N° 945, de fecha 7-08-2004, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indico ocurrieron los hechos.
3.- Declaración, de fecha 7-08-2004, suscrita por la ciudadana Linarez Montilla Lisbeth Coromoto, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.
4.- Acta contentiva de Regulación Real N° 1094, realizada en fecha 7-08-2004, por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características y valor del teléfono celular recuperado.
5.- Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento N° 1093, realizada en fecha 7-08-2004, por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, donde se concluyó que era un arma de fuego denominada chopo.
6.- Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 157, realizada en fecha 8-08-2004, por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a una bicicleta color verde con negro, donde se dejó constancia de sus características y valor aproximado.
7.- Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento N° 057, realizada en fecha 8-08-2004, por el funcionario Cesar O. Montilla, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a ejemplares de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose en poder del imputado los bienes de los cuales fue despojada la víctima ciudadana Lisbeth Coromoto Linares, vale decir, del teléfono celular y el dinero en efectivo, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al numeral 1 del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público y en lo que manifestó su conformidad el Abogado Defensor..

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que tiene una pena establecida de 8 a 16 años de presidio, por lo que considera quien aquí decide, , que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Cantilla Márquez Wilder Alexander, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Wilder Alexander Cantilla Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 03-11-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.484.376 y residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N°, frente a la escuela denominada Antonio Torrealba, Guanare, estado Portuguesa, quien fue detenido el día 7 de agosto de 2004, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Linares Montilla.
2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Wilder Alexander Cantilla Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.