REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°

N°:_____


3CS – 3107 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Vicente Antonio Pérez Colmenarez
Villasmir Antonio Colmenarez

DEFENSOR: Abg. Inocencio Gómez S.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Icardi Somaza
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca


La Abogada Icardi Somaza, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-11-04, siendo las 11:55 .m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Vicente Antonio Pérez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, soltero, comerciante, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-10-1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.454 y residenciado en la Avenida 17 de Diciembre de Chabasquen, estado Portuguesa y Villasmir Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, soltero, caficultor, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-07-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.639 y residenciado en la Avenida 17 de Diciembre de Chabasquen, estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 19-11-2004, a las 7:30 horas de la noche, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 19 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional practicaron visita domiciliaria previamente autorizada por el Juzgado de Control N° 2, en un inmueble ubicado en el Barrio La Rampa, calle 17 de Diciembre, Callejón 1A de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, en presencia de los testigos Vargas Pérez Audeo Antonio y Gil Eldys Ramón, encontrándose en una de las habitaciones una zapatera de plástico con una bolsa de colores negro y franjas de color amarillo, contentivas de ochenta y dos envoltorios de plástico, contentiva en su interior de un polvo de color marrón, de olor fuerte de presunta droga de la denominada Basoco, por lo que procedieron a imponer de sus derechos a los ciudadanos imputados y a su respectiva aprehensión.

La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, solicitó la Representante del Ministerio Público se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos imputados, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala el ciudadano Vicente Antonio Pérez Colmenarez : “… Ese día veníamos nosotros del campo, ya que trabajamos en el Caserío los Rosales y estudiamos los viernes, sábado y domingo en la misión Robinsón y llegamos como a las 3 de la tarde del día sábado y un señor que no conocemos nos ofreció la cantidad de droga, para consumo, somos consumidores y lo dejamos para después que viniéramos de clase consumirlo y en ese momento llegó la guardia nacional y estoy acostado y de repente le dicen a mi hermano que tienen una orden de allanamiento para José Villa que vive en el Barrio La Naranja y la mitad la compró mi hermano y la otra yo, y es para consumirla, es todo”. Seguidamente el imputado Villasmir Antonio Colmenarez manifestó “… Yo lo que digo es que soy consumidor y la consumo desde los 14 años y es para trabajar, soy campesino y me rinde más en el trabajo y no soy un delincuente peligroso, es todo…”.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Inocencio Gómez Sequera, consideró que debe tomarse en consideración la manifestación de los imputados mediante la cual indican ser consumidores, asimismo debe tomarse el peso de las sustancias incautadas, y se adhirió al petitorio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.


TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta policial N° 0715, de fecha 19-11-2004, suscrita por los funcionarios C/1ERO GEVARA CANELON RAMON, SANCHEZ SEQUERA EDUARDO, LAMEDA JOSE LUIS y CARRILLO JOSE, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento que produjo la incautación de las sustancias y la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Comando de la Guardia Nacional, al ciudadano Vargas Pérez Audeo Antonio, de fecha 19 de noviembre de 2004, quien en su condición de testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, dejó constancia de la manera cómo se produjo la aprehensión de los imputados en virtud de la incautación de presunta sustancia estupefaciente.
3.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Comando de la Guardia Nacional, al ciudadano Gil Eldys Ramón, de fecha 19 de noviembre de 2004, quien en su condición de testigo dejó constancia de lo presenciado en el desarrollo del procedimiento en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de presunta sustancia estupefaciente.
4.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional y testigos del procedimiento, realizada al inmueble ubicado en el Barrio La Rampa, calle 17 de diciembre, callejón 1A.
5.- Acta de pesaje, de fecha 19 de noviembre de 2004, practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el local comercial Mega P.A.N, Panadería S.R.L.
6.- Acta de Inspección de las sustancias incautadas, de fecha 22 de noviembre de 2004, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la presencia de las partes, conforme a la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002, donde se dejó constancia de las características y particularidades de las sustancias incautadas, arrojando un peso neto de 2 gramos con 46 miligramos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicarse la visita domiciliaria acordada por el Juzgado de Control N° 2, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, no obstante que en el presenta caso aparece como circunstancia adicional la manifestación de los imputados de ser consumidores.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y la necesidad de realizar la experticia Toxicologica solicitada por la defensa.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y adherido a dicho pedimento el Abogado Defensor, se acuerda lo peticionado dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone a los ciudadanos Vicente Antonio Pérez Colmenarez y Villasmir Antonio Colmenarez, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, ambas por el lapso de seis meses.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Vicente Antonio Pérez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, soltero, comerciante, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-10-1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.454 y residenciado en la Avenida 17 de Diciembre de Chabasquen, estado Portuguesa y Villasmir Antonio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, soltero, caficultor, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-07-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.639 y residenciado en la Avenida 17 de Diciembre de Chabasquen, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

2.- Impone a los premencionados imputados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4.- Se acuerda la práctica de la prueba Toxicologica solicitada por el Abogado Defensor para sus representados.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario


Giuseppe Pagliocca.