REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS – 3110 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Torres Justo José Olegario
DEFENSORES: Abg. Delgado Muchacho Jesús
Abg. Castillo Gómez William
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Eise Nover Guerrero VICTIMA: Lourdes del Carmen Rosales.
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-11-04, siendo las 4:54 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Torres Justo José Olegario, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoíto, estado Portuguesa, de 73 años de edad, casado, chofer, nacido en fecha 04-03-1931, titular de la cédula de identidad N° V-1.074.137 y residenciado en el Barrio Nuevo, calle La Manga, casa S/N°, Boconoíto, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20-11-2004, a las 7:30 horas de la noche, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 20 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número de Boconoíto estado Portuguesa, se suscitaba una discusión entre los ciudadanos Cipriano Marín Ramos y Ustorgio Torres, por un camión que tenía el primero de los nombrados trabajando, cuando salió el ciudadano José Olegario Torres, padre de Ustorgio Torres, portando u arma de fuego tipo escopeta y disparó al ciudadano Cipriano Marín Ramos, causándole la muerte.
La Representación Fiscal precalificó los hechos como homicidio calificado por alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cipriano Marín Ramos. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que de lo expuesto por las partes en la audiencia, se observa que faltan elementos por recabar. Finalmente, solicitó la Representante del Ministerio Público se decrete Medida Privativa de libertad, por encontrarse satisfechos los requerimientos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no se encuentra debidamente acreditado en autos que el ciudadano imputado tenga 73 años de edad.
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano José Olegario Torres Justo , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
En su intervención el Defensor Privado Delgado Muchacho Jesús Humberto, consideró que es un hecho notorio que su defendido tiene 73 años, e informó sobre su estado de salud, solicitando la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario al considerar que faltan elementos de convicción por recabar, y finalmente peticiono la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la víctima ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, expuso: “…El señor Eustorgio Torres le dijo a Torre Justo José Olegario que le disparara y fue frente a mis hijos y por el problema de un camión y mi esposo no tenía ningún tipo de arma y él lo mato porque el señor Eustorgio le dijo que lo matara, es todo”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción los siguientes:
1.- Inspección N° 1436, de fecha 20-11-2004, suscrita por los funcionarios César Montilla y Wilmer Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio de los hechos donde se encontraba el cadáver.
2.- Inspección N° 1436, de fecha 20-11-2004, suscrita por los funcionarios César Montilla y Wilmer Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá al cadáver.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 20-11-2004, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, donde dejó constancia de las diligencias practicadas en el inicio de la investigación.
4.- Actas de entrevistas penales, de fecha 20-11-04, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos Rosales González Lourdes del Carmen, José Olegario Torres Justo, Lugo Enrique Nelia Josefina, Rosales González Juan Rafael, Rosales González Juana del Carmen, Heredia Páez Lourdes del Carmen, quienes aportan a la investigación su versión de cómo ocurrieron los hechos.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-057, de fecha 21-11-2004, suscrita por el experto César Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al arma tipo escopeta, Amadeo Rossi.
6.- Formulario de Registro de Muerte, de fecha 22-11-2004, suscrito por el Médico Patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Marín Ramos Cipriano Domingo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho en presencia de varias personas, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo solicitaron el Representante del Ministerio Público y la Defensa del imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar las partes que existes actos de investigación pendientes por realizar, no obstante en el inicio de la audiencia haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público el procedimiento abreviado.
En cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, como homicidio calificado por alevosía, previsto y sancionado en al artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, estima quien aquí decide, que en autos no existen suficientes elementos que permitan acreditar la concurrencia en la comisión del hecho la calificante de la alevosía, entendida como la cautela para asegurar la comisión de un delito, sin riesgo de fallar, ya que las declaraciones obtenidas en la investigación no permiten establecer que la actuación del imputado haya sido previamente planificada, para obrar seguro, por lo que se cambia la calificación jurídica por homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido fue calificado como homicidio intencional, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal y habiendo señalado el Fiscal del Ministerio Público en todos los actos de investigación que el imputado tiene 73 años de edad, a pesar de indicar que no consta documento que así lo acredite, observa quien aquí decide, que es al propio Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde dentro de su investigación establecer la identificación plena del imputado como primer acto, y mal podría poner en duda la información por él mismo suministrada, y en caso de está existir la misma por principio legal favorece al imputado, consideración ésta que es pertinente toda vez que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitación para imponer medida de privación judicial preventiva de libertad a las persona mayores de setenta años, en tal sentido se impone al ciudadano TORRES JUSTO JOSE OLEGARIO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida a imponer.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Torres Justo José Olegario, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoíto, estado Portuguesa, de 73 años de edad, casado, chofer, nacido en fecha 04-03-1931, titular de la cédula de identidad N° V-1.074.137 y residenciado en el Barrio Nuevo, calle La Manga, casa S/N°, Boconoíto, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cipriano Domingo Marín Ramos.
2.- Impone al ciudadano TORRES JUSTO JOSE OLEGARIO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en el Caserío Agua de Ángel, frente a la Escuela Rural del Caserío, Municipio San Genaro de Boconoíto, residencia del ciudadano Alberto Torres Briceño, quien es su sobrino. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1° y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Levántese acta de compromiso.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario
Giuseppe Pagliocca.