REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS – 3134 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: José Alexander Martínez Contreras
DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez
SOLICITANTE: Fiscal (A) Primero del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros P
VICTIMA: Ana Gregoria Lugo Durán
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca.
La Abogada Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 25-11-04, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano José Alexander Martínez Contreras, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04-04-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.272 y residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal 1, casa N° 41, cerca del estadium de softboll, Guanarito, estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 23-11-04, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en el Barrio EL Río, calle 1, casa número 1-07 del Municipio Guanarito, se encontraba en el porche de su casa la ciudadana Ana Gregoria Lugo de Duran, cuando llegó un ciudadano a quien le apodan “ Palle” y le pidió un vaso con agua, y al momento en que la ciudadana va a dárselo, éste le arrebato la cadena y se fue en una bicicleta. Siendo aprehendido en las inmediaciones del Barrio encontrándosele en su poder la cadena que había despojado a la víctima.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gregoria Lugo de Duran, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano José Alexander Martínez Contreras, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte el Defensor Público Abogado Alberto Martínez, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad para su defendido.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Rafael Enrique Vivenes, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 23-11-2004, suscrita por el Distinguido Orlando Argenis Saveris Silva, adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, y Destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, donde se dejó constancia de la manera como obtuvieron conocimientos los hechos y de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2004, suscrita por el funcionario Agente Douglas Cley, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse presentado por ante ese Despacho una Comisión policial remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Alexander Martínez Contreras, y a las ciudadanas Ana Gregoria Lugo de Duran y Yessika Tairi Álvarez a los fines de que les sea tomada entrevista sobre los hechos investigados.
3.- Acta de entrevista testifical, de fecha 23-11-2004, realizada al funcionario policial Orlando Argenis Saveris Silva, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y de su actuación como funcionario.
4.- Acta de entrevista de fecha 23-11-2004, realizada a la ciudadana Ana Gregoria Lugo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de víctima dejó constancia de lo sucedido en su casa y cómo le fue arrebatada su cadena del cuello.
5.- Acta de entrevista de fecha 23-11-2004, realizada a la ciudadana Álvarez Silva Yesika Tairi, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es vecina de la víctima y observó los hechos objeto de la investigación por lo que dejó constancia de los mismos.
6.- Acta de entrevista, de fecha 23-11-2004, realizada al funcionario policial Luque Ezequiel Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones
7.- Inspección N° 1451, de fecha 24-11-2004, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Douglas Yepez, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
8.- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 236, de fecha 24-11-2004, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la bicicleta tipo cross retenida al imputado de autos.
9.- Experticia de regulación real N° 1513, de fecha 23-11-2004, suscrita por el experto Ramón A. Mendoza, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia del valor de la cadena propiedad de la víctima.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en dos de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho y encontrándosele en su poder la cadena propiedad de la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es como Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, con una pena promedio aplicable es de un año y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Alexander Martínez Contreras las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano José Alexander Martínez Contreras, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04-04-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.272 y residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal 1, casa N° 41, cerca del estadium de softboll, Guanarito, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 23-11-2004, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Gregoria Lugo Durán.
2.- Impone al ciudadano José Alexander Martínez Contreras las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Portuguesa, por el lapso de seis meses.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca