REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 3 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°


N°:_____

3CS – 3033 – 04


JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Víctor Manuel Muñoz Pedrozo
Juan Narváez Olivero
Luciano Leopardi Leombruni

DEFENSORES: Abg. Gatrif El Soughater Omar
Abg. Mitilo Rafael
Abg. Juan Francisco Alvarado
Abg. Arístides Adrián Higuera
Abg. Carlos Andrés Pérez.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Moisés Cordero.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca

Los Abogados Moisés Raúl Cordero y Luis Fernando Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Quintacuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, consignaron escrito el día 31-10-04, siendo las 8:15 p.m., ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante el cual presentaron a los ciudadanos: Muñoz Pedrozo Víctor Manuel, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Magdalena, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1972, soltero, obrero y domiciliado en Menchiquejo, casa s/n, Magdalena, Colombia y Narváez Oliveros Juan, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Magdalena, Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1977, soltero, obrero, domiciliado en la Finca Galapaguitos, ubicada en Guanarito, sector la capilla, Municipio Papelón, estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 30-10-2004, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Y mediante escrito consignado ante el mencionado Juzgado el día 1-11-2004, siendo las 5:56 p.m., presentaron al ciudadano Leombruni Leopardi Luciano, venezolano, mayor de edad, natural de Sulmona, Italia, portador de la cedula de identidad N° 12.460.031, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1940, casado, agricultor y residenciado en la Residencia Karima, apartamento B-12, piso 1, Avenida 5 de Diciembre, Araure estado Portuguesa, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra en esa misma fecha, a los fines de que sean oídos por un Juez competente.

Ahora bien, el Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua, fijó la audiencia oral para oír a los dos primeros imputados para el día 1-11-2004, oportunidad en la cual declinó la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Ciudad de Guanare, siendo recibidas por este Juzgado de Control N° 3, el día 2 de noviembre de 2004, a las 2:10 p.m., y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Moisés Raúl Cordero, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 30 de octubre de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Contra Drogas, conjuntamente con el Grupo de Inteligencia de la Guardia Nacional, realizaron visita domiciliaria en la Finca El Galapaguito, inmueble ubicado en la Población de Guanarito, sector La Capilla, Municipio Papelón del estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, y que dio como resultado la incautación en una vivienda tipo rural de colores verde, azul y rosado en una de sus habitaciones de tres armas de fuego descritas como dos escopetas, calibre 12, arma BAIKAL, seriales 00039627B y 00039698B respectivamente; un rifle, cacha de madera, calibre 22, marca Browning, serial 06238RP146; setenta (170) cartuchos, calibre 30, marca Samson; cuatro (4) cartuchos calibre 12, color rojo sin marca visible; en la sala se encontró sobre una repisa un radio transmisor, marca Motorota, color negro, modelo M43GMC29C2AA, serial 159TXYC722; en otra de las habitaciones se ubico un teléfono telcel fijo, marca Motorota, modelo X4016A, serial 781GWVK768. Que en el recorrido ingresaron los funcionarios a otra vivienda de color rosado la cual según el encargado es propiedad del ciudadano Luciano Leopardi, cedula de identidad V-05.952.317 y en la habitación principal se localizo un chaleco antibalas marca US ARMOR, color negro; un rifle color negro, cacha de madera, calibre 38 Special, marca Amadeo ROSSI, serial B124214; una escopeta calibre 12, marca Mosberg, serial K737615; cinco cartuchos color rojo, calibre 12, marca Winchester; asimismo, en un contenedor de color azul el cual tiene una chapa donde se lee Type DCC-173B-P Serial 272925, en su interior se localizó cuatro (4) bultos tipo sacos color blanco con varias leyendas, en su interior contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo panelas, forradas con cinta adhesiva transparente e identificados con una etiqueta alusiva al logo de la Mercedes Benz, para un total de Ochenta (80) y que al verificar el contenido de dichas panelas, se trataba de una sustancia compacta de color blanco de presunta Droga Cocaína, que a la misma se le practicó la prueba de orientación (Narco Test) arrojando coloración azul, indicativo de presunta droga Cocaína. Seguidamente la comisión fue guiada al sector denominado “Lomas de Perros” donde se incautaron cinco bultos de características similares a los anteriormente descritos, cada uno contentivo de veinte (20) envoltorios de regular tamaño, tipo panela que al contabilizarlos suman cien (100), siendo el total de incautación de ciento ochenta (180) panelas de presunta Cocaína.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero. Solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar. Atribuyó el Fiscal del Ministerio Público al Ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea ratificada medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ocultaban la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, asimismo, le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, para los dos primeros mencionados por concurrir las mismas circunstancias.

SEGUNDO: Impuestos los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Oliveros, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”. Seguidamente impuesto el ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, de sus derechos constitucionales y legales, manifestó su voluntad de rendir declaración por lo que una vez desalojados de la sala los dos primeros mencionados, el ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, narró las circunstancias como obtuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la finca de su propiedad ubicada en Guanarito, llamada “Galapaguito”, asimismo señaló ser inocente y no tener relación con los objetos de la supuesta incautación, fue interrogado por su abogado defensor Arístides Adrián Higuera y la Juez, no ejerciendo el derecho de pregunta el Fiscal del Ministerio Público, ni los codefensores.

TERCERO: En su intervención el Defensor Privado de los imputador Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, Abg. Gatrif El Soughayer Omar, rechazo en toda y cada una de sus partes las imputaciones del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se señaló la responsabilidad penal de las personas en este proceso penal, solicitó se deseche la calificación de flagrancia, porque a su criterio, no existe flagrancia cuando hay una investigación previa, además por no concurrir las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Opuso de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28 del citado texto en su ordinal 4°, literal e, del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción Penal, por cuanto la orden de allanamiento no cumple con lo establecido en el artículo 211 eiusdem, ordinal 2°, en relación al señalamiento de un lugar determinado y no de un inmueble, tampoco se indicó el motivo preciso del allanamiento, seguidamente solicitó la nulidad de la orden de allanamiento. de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento el defensor que existe para el momento de la audiencia una violación flagrante a la libertad, por cuanto el acta policial de allanamiento de fecha 30 de octubre de 2004, tiene como hora las 3 y 15 de la tarde, y sus defendidos se encuentran privado de libertad desde las primeras horas de la mañana, en que se realizo el allanamiento, reiteró la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional, e insistió en que la audiencia se inicio a las 5 y 20 de la tarde, constituyendo una violación flagrante de la libertad de sus defendidos que a su criterio se encuentran en estado de indefensión y a todo evento solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abg. Mitilo Rafael, Defensor Privado de los ciudadanos Victor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, solicitó la libertad plena de sus defendidos al considerar que han sido extemporáneamente oídos, y se sobrepaso el límite exigido por la Ley y en cuanto a la orden de allanamiento consideró que no cumple con lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó su nulidad.

En su intervención el Abog. Carlos Andrés Pérez Pérez , en ejercicio de la defensa del ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, resumió los hechos imputados y considero que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, adicionalmente expuso la manera como el ciudadano Leopardi al tener conocimiento de los hechos se presentó voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, por no tener responsabilidad en los hechos ocurridos en la parcela de su propiedad. Argumentó el defensor que existe violación de las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 49 ordinal 1 y 44 de la Constitución Nacional. Seguidamente formuló alegatos en relación a que no existe el resultado de la experticia, que permita acreditar que la sustancia incautada sea cocaína y que conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que existan los elementos de convicción debe existir el cuerpo del delito, señaló que el acta policial y la orden de allanamiento, no son elementos que incriminan a su defendido y que el Fiscal se apoyo en la declaración del señor Domingo, quien dice que esa droga es de su defendido, finalmente de conformidad con el artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución Nacional, solicitó la desestimación de la orden de aprehensión en contra de su defendido, por no existir los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en este estado consignó en copias fotostáticas contratos de arrendamientos para acreditar que su representado viene arrendando la finca y a todo evento solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un arresto domiciliario.

CUARTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado se pronunció en los términos siguientes:

Declara inadmisible la excepción opuesta por el Abogado Gatrif Omar, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Muñoz Pedrozo Víctor Manuel y Narváez Oliveros Juan, prevista en el literal e, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, porque en primer término, la excepción no fue interpuesta en la forma, ni cumpliendo los requisitos previstos en el articulo 29 del citado texto adjetivo penal y en segundo término, porque las excepciones son medios de defensa que se oponen a la persecución penal y a criterio de quien aquí decide, el señalamiento concreto del lugar a ser registrado y el motivo preciso del allanamiento, son requisitos que debe contener la orden de allanamiento y no requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como ocurriría cuando se omita el antejuicio de mérito, en el caso del enjuiciamiento del Presidente de la Republica o de Altos Funcionarios (340 del Código Orgánico Procesal Penal), o falte el requerimiento del ofendido en los delitos que así lo exigen (Caso de Vilipendio, Articulo 226 del Código Penal), o cuando se pretenda plantear como de Acción Pública, un delito sólo enjuiciable por querella de la victima, (Caso de la Apropiación Indebida Simple, Articulo 468 del Código Penal).

Se declara inadmisible la solicitud de los Abogados Abg. Gatrif Omar y Rafael Mitilo, Defensores de los imputados Muñoz Pedrozo Víctor Manuel y Narváez Oliveros Juan, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la orden de allanamiento y del acta de allanamiento por violación al debido proceso y al derecho de la defensa, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar en su solicitud cuáles derechos y garantías de los imputados afectó, cómo los afectó, ni proponer la solución, en tal sentido observa quien aquí decide, que el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, relativo al Debido Proceso y específicamente al Derecho a la Defensa, no fue vulnerado por cuanto los imputados de autos se encuentran provistos de Abogado, han sido debidamente notificados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y han dispuesto del tiempo y los medios para ejercer su defensa dentro de la presente fase de investigación. Asimismo, que la visita domiciliaria fue debidamente autorizada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua y realizada en el tiempo estipulado para ello. en presencia de los ciudadanos Cuevas Montilla Julio Cesar y Mejias Escobar Rafael Gregorio, en su condición de testigos; y el acta que contiene la visita domiciliaria, fue suscrita por los funcionarios actuantes, por el encargado de la finca y los dos testigos presénciales.

En función de lo planteado es conveniente acotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.

En este mismo orden de ideas, en relación a que los imputados fueron oídos fuera del lapso, esta circunstancia no es atribuible a esta Juzgadora, quien recibió las actuaciones el día 02 de noviembre de 2004, siendo las 2:10 p.m., por solicitud de declinatoria de competencia realizada por la Defensa que en este acto alega tal irregularidad, tal y como consta en el acta que riela del folio 67 al folio 69 de las actuaciones, asimismo como de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, quien acordó la remisión de las actuaciones a la ciudad de Guanare, por considerarse incompetente por el territorio, asumiendo quien aquí decide el conocimiento de la causa, en la fecha y hora indicada, procediendo a la fijación de oportunidad para la inspección de las sustancias incautadas y para la celebración de la audiencia oral, ordenando lo conducente.

Finalmente, en relación a los contratos de arrendamiento consignados por el Abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, en su condición de defensor del ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, no quedó acreditado en la audiencia que la parcela de terreno, sobre el cual versa el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de julio del año en curso, sea el mismo inmueble sobre el cual se practicó la orden de allanamiento, pues de la lectura del mismo no se puede determinar la extensión exacta del lote de terreno propiedad del ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, y la extensión de la parcela que se encuentra arrendada, además no consta que sea la única parcela de su propiedad, ya que en el mencionado contrato marcado con la letra “E”, en la identificación de la parcela, en el lindero Oeste se lee “…Terreno propiedad de Luciano L…”.


QUINTO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados, con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Victor Manuel Muñoz Pedrozo, Narváez Olivero Juan y Luciano Leopardi Leombruni, son autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido, y con los cuales se desestima el argumento de los abogados defensores de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos:

1.- Acta de investigación S/N, de fecha 30-10-2004, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LUIS REBILLA, adscrito a la Division Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que en esa misma fecha en compañía de los funcionarios: Raul Linares, Luis Ollarve, Alberto Pabon, Víctor Graterol, Howard Timaure, Rooselvert Martínez, Alexander Altuve, Yover Barrios, Martín Vanderdijs, Emil Bueno, Ezequiel Alvarado, se trasladaron hasta el Sector La Capilla, Municipio Papelón, Finca “Galapaguito”, propiedad del Ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, con el objeto de realizar visita domiciliaria autorizada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, siendo recibidos por el encargado de la finca, Ciudadano Domingo Cecilio Delgado, quien los guió por las diferentes áreas de la finca, lográndose la incautación de diferentes tipos de Armas de Fuego, municiones y ciento ochenta (180) envoltorios tipo panela de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada Cocaína, incautación que originó la aprehensión de los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, quienes por la versión dada por el encargado de la finca, fueron llevados por el hijo de Luciano Leopardi Leombruni y obedecen únicamente a las ordenes de los dueños Luciano padre e hijo. Acta de Investigación cursante desde el folio 7 hasta el folio 11 de las actuaciones.

2.- Autorización de visita domiciliaria u orden de allanamiento, acordada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 28-10-2004, a una finca del ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, ubicada en la población de Guanarito, sector la Capilla, Municipio Papelón, hacia los esteros de Chiriguare, ante la presunción de que existe un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, autorización concedida por el lapso de siete (7) dias. (Folio 12)

3.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 30 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios actuantes, Raul Linares, Luis Ollarve, Alberto Pabon, Víctor Graterol, Howard Timaure, Rooselvert Martínez, Alexander Altuve, Yover Barrios, Martín Vanderdijs, Emil Bueno, Ezequiel Alvarado, Luis Revilla, los testigos ciudadanos Rafael Gregorio Mejias Escobar y Julio Cesar Cuevas Montilla, así como por el encargado de la finca “Galapaguito” Domingo Cecilio Delgado, donde se dejó constancia de la incautación de armas, municiones y Ciento Ochenta (180) envoltorios tipo panela, de presunta cocaína, del lugar en que se encontraban y sus características, igualmente se dejó constancia de lo expuesto por el encargado de la finca, Domingo Cecilio Delgado, quien manifestó entre otras cosas “…que los colombianos Juan Narváez y Víctor Muñoz, ambos empleados de Luciano Leopardi (hijo) trabajan con drogas y desconden (sic) sacos repletos de dicha droga…” (del Folio 13 al 17)

4.- Acta de entrevista del Ciudadano Delgado Domingo Cecilio, titular de la Cedula de Identidad N° 08.046.092, de fecha 30 de octubre de 2.004, ante los funcionarios de la Comisión de la División Nacional Contra Drogas, en la hacienda “Galapaguito”, quien expuso, ser el encargado de la hacienda y que se encuentra trabajando en ella desde hace 12 años, señaló las armas que fueron encontradas y los bultos contentivos de panelas, dejando constancia que uno de los funcionarios realizó prueba a un poco de polvo de la panela, y el liquido se torno azul, y que el funcionario dijo que eso era presumiblemente droga. (del folio 18 al 23).

5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Cuevas Montilla Julio Cesar, titular de la Cedula de Identidad N° 11.400.250, de fecha 30 de octubre de 2.004, ante los funcionarios de la Comisión de la División Nacional Contra Drogas, en la hacienda “Galapaguito”, quien dejó establecido, que se encontraba en las adyacencias del sector la capilla y le fue requerida su colaboración por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar un allanamiento, así mismo dejo constancia de lo incautado, consistente en armas de fuego y sacos contentivos de panelas de presunta droga. (folio 24 y 25).

6.- Acta de entrevista del Ciudadano Mejías Escobar Rafael Gregorio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.702.608, de fecha 30 de octubre de 2.004, ante los funcionarios de la Comisión de la División Nacional Contra Drogas, en la hacienda “Galapaguito”, quien manifestó, que se encontraba al frente de su casa y funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron sirviera de testigo para una revisión que iban a realizar en la hacienda de nombre “Galapaguito”, dejándose así mismo constancia de las armas y los sacos contentivos de envoltorios de presunta droga.

7.- Acta de inspección ocular S/N, de fecha 30-10-2.004 suscrita por los funcionarios Luis Ollarve e Inspecto Howar Tiamaure, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, en la Finca Galapaguito, Sector La Capilla, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia pormenorizada de las características del lugar, de la ubicación de las dependencias de las viviendas, del lugar en que se encontraba las armas de fuego y sus características, así como del teléfono, radio transmisor y sacos elaborado de material sintético, contentivos cada uno de ellos de envoltorios. De igual manera se dejo constancia de la ubicación de un chaleco antiproyectiles, y de una Lona de material sintético de Color Negro que cubría cinco (5) sacos, contentivos de veinte (20) envoltorios cada uno, señalando las características de los mismos. Finalmente se indicó las características y medidas de cinco fosas encontradas. (Del folio 29 al 33)

8.- Acta policial de fecha 30 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario Howar Timaure, adscrito a la División Nacional Contra Drogas, donde dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de ubicar los documentos de la Finca, las cuales resultaron infructuosas, y que el encargado de la finca ciudadano Delgado Cecilio Domingo, le informó que el ganado vacuno, caballos. Ovejos, y la maquinaria consistente en tractores, Tornapul, Patrol, D-6, D-8 pertenecen al ciudadano Luciano Leopardi Leombruni. ( Folio 40)

9.- Acta policial de fecha 30 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario Arnold Van Der Dijs, adscrito a la División Nacional Contra Drogas, donde dejó constancia de la comunicación telefónica realizada con la División de Información Policial (Caracas) con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos Víctor Daniel Muñoz Pedrozo, Juan Narváez Olivero, Luciano Leopardi Leombruni y Luciano Leopardi Siciliano, se obtuvo como resultado que no presentan solicitudes ni registros. (Folio 41)

10.- Escrito N° 1AC-278-A, dirigido al Juzgado de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual los Abogados Moisés Raúl Cordero y Luis Fernando Muñoz, en su condición de Fiscales del Ministerio Público solicitan se dicte orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para los ciudadanos Luciano Leopardi Leombruni y Luciano Leopardi Siciliano. ( Del folio 43 al 48 )

11.- Riela al folio 50 de las actuaciones auto de fecha 1-11-2004, mediante el cual la Juez de Control N° 1, Extensión Acarigua, acuerda orden de aprehensión para los ciudadanos Luciano Leopardi Leombruni y Luciano Leopardi Siciliano. Y ordena el traslado de los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, para ese día a las 2:00 p.m.

12.- Cursa del folio 67 al 73, acta de audiencia oral y resolución judicial del Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua, de fecha 1-1-2004, mediante la cual la Juez a solicitud de los Abogados Defensores de los imputados Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, declina competencia por el Territorio, ante un Juzgado de Control en la ciudad de Guanare.

13.- Rielan del folio 79 al 91, fotografías relacionadas con la presente investigación, donde se observa desde diversos ángulos el lugar en que fue practicado el allanamiento y las armas y bultos contentivos de los envoltorios tipo panela, especificados en la inspección ocular.

14.- Acta policial, de fecha 1-11-2004, suscrita por el Agente Ezequiel Alvarado Atuve, mediante la cual dejó constancia de haber recibió llamada telefónica de parte del Comisario Nicolás Segundo Valera, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que el ciudadano Luciano Leopardi Leombruni a quien le fue librada orden de aprehensión se encontraba en la Sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Acarigua, por lo que procedieron los funcionarios Raúl Linares, Jorge Pantoja y Emil Bueno, a trasladarse al lugar e informar al imputado el motivo de su presencia y procedieron a imponerle de sus derechos constitucionales.

15.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 03-11-2004, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2.720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia como características de las sustancias incautadas: tipo, polvo; color blanco; olor fuerte y penetrante; peso bruto ciento ochenta y siete (87) Kilogramos, trescientos sesenta y siete (367) gramos con cero cinco mil cuatrocientos treinta y ocho (05432) miligramos.

En tal sentido, acoge quien aquí decide el criterio sostenido por los autores Colombianos Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, quienes en su obra “El Proceso Penal” indican: “…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse, tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios, para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible…”

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, de los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautaron las sustancias al momento de la visita domiciliaria acordada previamente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean autores o participes del ilícito penal atribuido, razones éstas que sirven de fundamento para desestimar la solicitud del Abogado Omar Gatrif, en relación a su solicitud de negar la calificación de flagrancia solicitada por el Representante Fiscal.

Ahora bien, en relación al ciudadano Luciano Leopardi Leombruni, su aprehensión se efectúa por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, en cumplimiento a orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control N° 1 extensión Acarigua, y ésta constituye una de las formas de aprehensión establecidas Constitucionalmente.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de ciento ochenta y siete (187) Kilogramos, trescientos sesenta y siete (367) gramos con cero cinco mil cuatrocientos treinta y ocho (05432) miligramos, contenidos en envoltorios de regular tamaño, tipo panela que contabilizados suman el total de incautación de ciento ochenta (180) envoltorios tipo panela envueltas en papel plástico polietileno, con un logo alusivo a la Marca Comercial Mercedes Benz, contentivos en su interior de polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, características que hacen presumir que se trata de la droga denominada cocaína, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Con el análisis precedente, se desestima los alegatos realizados por el Abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, en relación a que no consta en autos la experticia que permita acreditar que las sustancias incautadas sean sustancias estupefacientes, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha aceptado las máximas de experiencia como medio de apreciación de los elemento de convicción para la motivación de una decisión judicial.


Desestima este Tribunal la imputación Fiscal hecha a los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten la existencia de las armas, ni las experticias técnicas que permitan establecer que las mismas se encuentran previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y así determinar que su porte o detentación sea prohibida.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, no habiendo formulado los abogados defensores objeción en relación al procedimiento solicitado, y por ser ciertamente el que mayores garantías establece a favor de los imputados .

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los imputados Víctor Manuel Muñoz Pedrozo, Juan Narváez Olivero y Luciano Leopardi Leombruni, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Víctor Manuel Muñoz Pedrozo y Juan Narváez Olivero y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Luciano Leopardi Leombruni a los fines de asegurar su sujeción al proceso, toda vez que en la audiencia celebrada no fue desvirtuada por los Abogados Defensores la presunción de peligro de fuga, razonamiento por los cuales, se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los imputados.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: Muñoz Pedrozo Víctor Manuel, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Magdalena, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1972, soltero, obrero y domiciliado en Menchiquejo, casa s/n, Magdalena, Colombia y Narváez Oliveros Juan, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Magdalena, Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1977, soltero, obrero, domiciliado en la Finca Galapaguitos, ubicada en Guanarito, sector la capilla, Municipio Papelón, estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 30-10-2004, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ratifica medida Judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano Leombruni Leopardi Luciano, venezolano, mayor de edad, natural de Sulmona, Italia, portador de la cedula de identidad N° 12.460.031, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1940, casado, agricultor y residenciado en la Residencia Karima, apartamento B-12, piso 1, Avenida 5 de Diciembre, Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se desestima la imputación Fiscal por el delito de porte ilícito de arma de fuego para los imputados Muñoz Pedrozo Víctor Manuel y Narváez Olivero Juan, por no existir en autos elementos de convicción suficientes.
4.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
5.- Declara inadmisible la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los Abogados Defensores por no cumplir con los requerimientos de Ley, se declara inadmisible la oposición de la excepción establecida en el Literal e del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
6-) Declara sin lugar la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, peticionada por los Abogados Defensores.

Libérense las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del .Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.