REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 5 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°

N°:_____

3CS – 3051 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Guillermo Alberto Leal Dupuy

DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Rafael Enrique Vivenes

VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-11-04, siendo las 2:00 p.m., mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Guillermo Alberto Leal Dupuy, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, escolta, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-10-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.010 y residenciado en la Urbanización El Trigal, casa N° 19-32, Cabudare, Barquisimeto, estado Lara, quien fue aprehendido el día 03-11-2004, a las 3:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 03 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, el funcionario: C/2DO. (GN) Ochoa Gallardo Cirilo, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraba en el punto de control móvil en la altura de la Autopista José Antonio Páez, en la vía sector entrada de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando avistó un vehículo que venia de Guanare con dirección Barinas, y que se le solicitó al conductor que se aparcara a la derecha, el mismo se estacionó y se le pidió a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, ya que iba a ser revisado según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vehículo marca Fiat, color verde, modelo Fiat Uno , placa DAF-81U, de uso particular, y que de la inspección realizada a sus ocupantes le fue encontrada al ciudadano Guillermo Alberto Leal Dupuy, entre su pantalón y sus partes genitales un arma de fuego tipo revolver, Calibre 38 mm, marca 404, serial de tambor 5416888, cromado con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien al serle solicitado el porte respectivo, mostró uno a nombre del ciudadano Paolo Pirruccio C, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores con fecha de vencimiento 25 de octubre de 2004, por lo que procedieron a la retención del armamento.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se designe como lugar de presentación la ciudad de Barquisimeto donde reside. .

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Guillermo Alberto Leal Dupuy, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, escolta, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-10-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.010 y residenciado en la Urbanización El Trigal, casa N° 19-32, Cabudare, Barquisimeto, estado Lara, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “… no quiero declarar…” .

Por su parte el Defensor Público, Abogado Paúl Abreu, se adhirió a la solicitud Fiscal.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Rafael Enrique Vivenes, en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Penal N° 418, de fecha 04-11-2004, suscrita por el funcionario: C/2DO. (GN) Ochoa Gallardo Cirilo, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia de que se encontraba en el punto de control móvil en la altura de la Autopista José Antonio Páez, en la vía sector entrada de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando al realizar inspección al ciudadano Guillermo Alberto Leal Dupuy, se encontró entre su pantalón y partes íntimas, un arma de fuego tipo revolver, y seis cartuchos del mismo calibre sin percutar, y al solicitársele el porte respectivo presentó uno a nombre de Paolo Pirrucio, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores con fecha de vencimiento 25 de octubre de 2004.
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2.- Acta de Entrevista Testifical, realizada la ciudadano Pirruccio Márquez Franco José, de fecha 4-11-2004, rendida por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba en su cintura el arma, con un porte que conforme a la Ley para el Desarme, no es válido y concedido a una persona diferente a quien lo mostró, siendo ésta una autorización de carácter personalísimo.

En relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, al no constar en autos la experticia técnica d reconocimiento que permita acreditar que el arma objeto de incautación sea de las de prohibido porte, conforme a la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, no obstante cursar al folio 6, oficio N° 1045 de fecha 4-11-2004, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual se remite el arma de fuego incautada a los fines de la practica de la experticia de reconocimiento.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

No existiendo calificación jurídica en la presente investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia que garantiza la libertad, decretar la libertad sin restricción.

. DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Guillermo Alberto Leal Dupuy, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, escolta, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-10-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.010 y residenciado en la Urbanización El Trigal, casa N° 19-32, Cabudare, Barquisimeto, estado Lara, por el inicio de investigación penal.
2.- Decreta la Libertad sin Restricción del ciudadano Guillermo Alberto leal Dupuy.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Reina Maria Rangel