REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de noviembre de 2004
Años 194° y 145°

N°:_____

3CS – 3057 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Ramírez Mejías José Rafael

DEFENSOR Abg. Paúl Abreu Briceño

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Rafael Enrique Vivenes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Reina María Rangel.

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06-11-04, siendo las 1:40 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Ramírez Mejías José Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, casado, Obrero, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.256 y residenciado en la Calle 16, entre carreras 13 y 14, Barrio La Arenosa Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 05-11-2004, a las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 05 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el funcionario ST/1ERA (GN) García Zambrano José Leonardo, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en compañía de otros funcionarios se presentaron al frente del establecimiento comercial denominado Licorería El Dólar, ubicada en la calle 19 entre carreras 8 y 9 del Barrio EL Cementerio de esta ciudad de Guanare, donde se encontraba algunos ciudadanos ingiriendo licor, y al solicitar la identificación y exhibición, el ciudadano Ramírez Mejías José Rafael, manifestó que se encontraba armado, y al solicitarle hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, marca Custer, Serial 5060, de fabricación Argentina, calibre 38 mm, con seis cartuchos sin percutir, y que al solicitársele respectivo porte, manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a la retención del armamento y la camioneta.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Ramírez Mejias José Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, casado, Obrero, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.256 y residenciado en la Calle 16, entre carreras 13 y 14, Barrio La Arenosa Guanare estado Portuguesa., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que no deseaba declarar

Por su parte el Defensor Abogada Paúl Abreu, se adhirió a la solicitud Fiscal.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Rafael Enrique Vivenes, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Penal N° 420, de fecha 05-11-2004, suscrita por el funcionario: ST/1ERA (GN) García Zambrano José Leonardo, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y jefe de la Comisión donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en las adyacencias de la Licorería EL Dólar, ubicada en este ciudad de Guanare y de la incautación del arma que portaba el ciudadano Ramírez Mejías José Rafael.
2.- Experticia de reconocimiento N° 1419, de fecha 06-11-2004, suscrita por el experto Luis José Carrillo, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma y de su estado, uso y funcionamiento.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ramírez Mejías José Rafael, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Ramírez Mejías José Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, casado, Obrero, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.256 y residenciado en la Calle 16, entre carreras 13 y 14, Barrio La Arenosa Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 05-11-2004, a las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano Ramírez Mejías José Rafael, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Reina María Rangel.