REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare; 11 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 1U-57-04

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA C.

ACUSADOS: BRICEÑO JINMY EDUARDO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAGELINA GIL A.

VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOR: ABG. ASDRUBAL ROMERO
FISCAL SEGUNDO MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK.



Se inició el presente Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado) en fecha 19 de Octubre de 2004 y concluyó en fecha 27 de Octubre del año 2004, en la presente causa, seguida contra el imputado Briceño Jinmy Eduardo, debidamente asistido por la Defensora Público Abogado Anangelina Gil Azuaje; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Pena, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO:


El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo ABG. ASDRÚBAL ROMERO, expuso: “Esta Fiscalía presenta formal acusación contra el ciudadano Briceño Jinmy Eduardo en los siguientes términos, siendo aproximadamente las doce y veinte minutos de la noche, por la calle 16 con carrera 13 del Barrio la Arenosa de esta ciudad, una comisión integrada por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa Cabo Segundo Pedro Damián Perdomo Castellanos y Agente Conductor Sandro Falcón Carmona se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el sector ya indicado en el momento que observaron que va circulando un vehículo marca Wolskwagen, modelo Brasilia, color verde con negro, clase camioneta, tipo ranchera, placa KAR-207, con las luces apagadas, por lo que le solicitan al conductor que se detenga constatando la comisión policial que dicho vehículo era tripulado por dos ciudadanos, procediendo los referidos funcionarios, conforme a la ley a practicar un registro personal y a su vez un registro de vehículo encontrando oculto, debajo del asiento posterior del vehículo antes identificado un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, cacha de madera, serial de puente movil 1384, serial de orden C116109, sin cartuchos, practicándose la aprehensión en circunstancias de flagrancia del ciudadano Jinmy Eduardo Briceño, por ser el conductor y poseedor legitimo del vehículo donde se encontró el arma incautada. La Fiscalía califica los hechos antes señalados como configurativos del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Penal.

La Fiscalía indicó los elementos de convicción en que fundamentaba su acusación y señaló la calificación jurídica a los hechos narrados ofertando los medios de prueba para el debate oral siendo los siguientes: Declaración del experto CESAR MONTILLA, para que declare sobre las características del arma incautada oculta en el vehículo del imputado; Declaración del experto SADIEL RAMIREZ, para que declare sobre la experticia practicada al vehículo que sirvió para ocultar el arma; Declaraciones de los testigos Cabo Segundo PEDRO DAMIAN PERDOMO CASTELLANO y SANDRO JESÚS FALCON CARMONA para que señalen el procedimiento policial en donde resulto la aprehensión del ciudadano JINMY EDUARDO BRICEÑO; Declaración del testigo presencial JUAMEL ISIDRO TORRES MUJICA, para que deje constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JINMY EDUARDO BRICEÑO

La Defensora del imputado JINMY EDUARDO BRICEÑO, abogada Anagelina Gil Azuaje, adscrita a la unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal expuso: “Esta defensa demostrará en el debate con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del ministerio Público la inocencia de mi defendido y solicito se inicie la celebración del Juicio Oral y Publico y se admita la acusación fiscal”

Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado de los hechos cuya comisión le imputa el ministerio público, de su calificación jurídica, así como de su derecho a declarar en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5° Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando este su deseo de no rendir declaración alguna.



ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS


Planeada así la discusión sobre la acusación por ser procedimiento abreviado, el Tribunal decidió que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITIÓ la acusación presentada; con relación a los medios probatorios SE ADMITIÓ todos los medios ofertados por ser necesarios y pertinentes a objeto de demostrar las afirmaciones señaladas por la Fiscalia.

Ahora bien, hecho estos pronunciamientos en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se informo al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y este en forma expresa, espontánea hizo saber su disposición de no acogerse a ninguna de las formas alternativas, manifestando que no admitía el hecho; y acto seguido se ordeno la apertura al Juicio Oral y Publico.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabras a las partes con el objeto de que inicien su exposición inicial en el debate quienes señalaron que ratificaban lo que inicialmente señalaron cada uno de ellos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE SE RECEPCIONÓ LA SIGUIENTE:


La declaración del Experto Cesar Oswaldo Montilla, titular de la cédula de identidad N° 10.725.950, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Mecánico N° 9700-057-S/N, quien a preguntas de la Fiscalia contestó: “una practica de reconocimiento técnico a un arma de fuego a fin de constatar el funcionamiento en la que se encontraba la misma si reconozco el arma que se me pone a la vista como el arma al que le practique la experticia. La Defensa no formulo preguntas al experto.

Otorgándole quien aquí juzga pleno valor probatorio a su testimonial en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio, fijando como cierto que el instrumento sometido a su estudio es un arma de fuego, tipo revolver, Smith & Wesson, calibre 38, y de igual manera quedo claro que el arma presentada como evidencia material es la misma a la que el experto le practico la experticia.

De igual manera se le informo en relación a la inspección N° 907, practicada por el y expuso: “fue realizada la inspección a un vehículo la cual nos fue remitida conjuntamente con un arma de fuego la realice en compañía del funcionario Romer Medina”.

No fue interrogado por las partes en relación a esta actuación.

Otorgándole quien aquí juzga pleno valor probatorio a su testimonial en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio, fijando como cierto la existencia del vehículo marca Wolksvagen, Modelo Brasilia, color verde y negro, placas KAR-207, tipo ranchera, clase camioneta, uso particular, año 80, en el cual se encontró el arma antes mencionada oculta.

La declaración del Testigo Pedro Damián Perdomo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 9.400.822, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado quien expuso: “nos encontrábamos en la calle 16 de esta ciudad, a eso de las 12 y 20 de la noche, nos percatamos de un vehículo que venia con las luces apagadas le dimos la voz de alto y realizamos la revisión de personas en la cual no encontramos nada y luego hicimos la revisión del vehículo encontramos el arma y luego lo trasladamos a la comandancia. A preguntas de la Fiscalia contestó: “eso fue el día sábado creo que era 31-07-04, a las 12:20 de la madrugada en la carrera 16 cerca de la plaza Henrry Pitier de Guanare, en actitud sospechosa porque el vehículo venia con las luces apagadas, era un carro tipo Wolsvagen, verde con negro, eran normales, jóvenes venían dos personas, se encontró en la parte posterior del vehículo y encontré un armamento, estaba en la parte de abajo del asiento trasero, era un revolver calibre 38 Smith & Wesson, reconozco esa arma como el arma que encontré en el vehículo y al acusado como la persona que venia conduciendo el vehículo. A preguntas de la Defensa contestó: “iban dos personas, se les hizo la revisión personal y después al vehículo, trasladamos a los dos hasta la policía detenidos, yo andaba en compañía de Sandro Carmona, yo realice el registro de personas y del vehículo estaba presente el funcionario Sandro, el también realizo el registro, yo revise a uno y Sandro a otro, eran como las Doce y Veinte de la madrugada cuando llegamos a la comandancia es que diviso las facciones de las personas, el vehículo venia sin luces y ahí actuamos para ver que era lo que pasaba.

La anterior declaración la valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario Policial, que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna. Sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión de un hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que no hubo comparecencia de testigo alguno, que señalare como ocurrieron los hechos.

La declaración del Testigo Sandro Jesús Falcón Carmona, titular de la cédula de identidad N° 10.059.565, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado quien expuso: “venia en la unidad 527, con el agente Perdomo haciendo recorrido a la altura del Barrio la Arenosa cuando venia un vehículo Brasilia, color verde, con las luces apagadas se le realizo la revisión de personas a la cual no se les incauto nada y al hacer la revisión del vehículo se incauto un arma de cacha de madera en la parte posterior del asiento trasero. A preguntas de la Fiscalia contestó: “de 12:00 a 12:20 de la madrugada, el cabo segundo Perdomo, eso fue en el Barrio La Arenosa calle 16, el vehículo venia con las luces apagadas, era una Brasilia verde con negro, tipo ranchera, venían 2 personas dentro del vehículo, el conductor era un muchacho que manifestó vivir en Barquisimeto, moreno y el otro era de estatura Normal y manifestó vivir en el Barrio Colombia, la aptitud sospechosa es porque era de noche y venían con las luces apagadas, se les incauto un arma en la parte trasera del vehículo por la parte de abajo del asiento, es un revolver calibre 38 cacha de madera, si ese es el revolver que se les incauto en el vehículo”. A preguntas de la Defensa contestó: “entre los dos revisamos a las personas que venían en el vehículo uno primero y después al otro, después procedimos a hacerle la inspección al vehículo, por cuanto ellos venían en aptitud sospechosa ninguno hizo resistencia, para le momento llama la tensión que el vehículo venia con la luz apagada y eran altas horas de la noche, estaba oscuro había una luz pero retirada, con la luz de la unidad se logro visualizar la persona que estaba dentro de el vehículo, nos llevamos a uno solo porque el otro dijo que no sabia que había esa arma la otra persona se retiro del sitio, este manifestó que venia de la estación y el le iba a dar la cola hasta su casa”. A preguntas de la Juez contestó: “se traslado al conductor del vehículo solamente hasta la policía y el otro lo citaron para la PTJ para que rindiera su declaración.

La anterior declaración la valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario Policial, que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna. Sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión de un hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que no hubo comparecencia de testigo alguno, que señalare como ocurrieron los hechos.

El Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones expuso: “quedando demostrado los hechos con la exposición del experto y con los funcionarios policiales quienes manifestaron era sospechosa la forma en que venia el vehículo, quedando demostrada la responsabilidad por cuanto fue reconocido por los funcionarios como el dueño del vehículo y por lo tanto es responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por lo que solicito una sentencia condenatoria y se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta en virtud de la pena que se llegare a imponer”.

La Defensa en sus conclusiones expuso: “sostuve al inicio que mi defendido no es responsable del hecho punible imputado. El cuerpo del delito quedo plenamente demostrado con la declaración del experto Cesar Montilla, en relación a la experticia mecánica y la inspección realizada al vehículo, así como con la declaración de los funcionarios policiales con estos elementos quedo demostrada la comisión del delito. En relación a la responsabilidad penal ambos agentes manifestaron que mi defendido era el que manejaba el vehículo. El Funcionario Pedro Castillo manifestó que el sitio era oscuro y que no diviso las características de las personas y que las reconoció fue en la policía, con lo cual no quedo claro quien tripulaba el vehículo y el funcionario Sandro Falcón dijo que era oscuro y que tuvo que colocar la unidad de frente para visualizar quienes eran las personas que venían en el vehículo. Pedro Damián dijo que las dos personas fueron trasladadas a la comandancia y el funcionario Sandro Falcón dijo que el otro pasajero no fue trasladado a la policía, que solo se le pregunto el nombre y se retiro del sitio, porque el no era el conductor del vehículo. Todo esto nos conlleva a la duda. No existe certeza que mi defendido sea culpable de los hechos por cuanto no existe certeza suficiente de que el fue el autor del hecho”.

No hubo replica por parte del fiscal del ministerio publico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


El artículo 278 del Código Penal establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Examinadas las anteriores pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas durante el debate, considera esta instancia, que en efecto se produjo hecho delictivo pero no se demostró la responsabilidad penal del acusado Jinmy Eduardo Briceño, estos elementos probatorios razonados por el tribunal no gozaron de la constesticidad ni hilaridad suficiente para determinar con la certeza requerida la responsabilidad penal del acusado. Es por lo que aplicando el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que quede acreditada la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere la concurrencia de una prueba de cargo, esta actuación debe efectuarse en el Juicio Oral y Publico, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, por ello la sentencia que se dicta es absolutoria y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JINMY EDUARDO BRICEÑO, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda su Libertad Plena sin restricción alguna, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el comiso del arma incautada.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos suficientes para acusar.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look