REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare; 18 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 2U-80-04

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NARVY ABREU MONCADA
ACUSADO FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROSENDO MORILLO

VÍCTIMAS: ANA PERDOMO QUERALES
PEROMO QUERLAES MIRLA

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
Fiscal Tercera del Ministerio Público

SECRETARIA: ABG. KARLA GUERRERO.

De conformidad con los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.919.106, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida Principal, Sector II, al lado de mercal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana Perdomo Querales, Mirla Guerrero Ocanto y del Estado Venezolano, delito imputado mediante acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado Icardi Somaza Peñuela.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, formuló los argumentos de su acusación indicando el hecho por el cual se procede siendo que “…horas de la noche, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje Punto a pie, los funcionarios: C/2DO. (PEP) MARQUEZ JOSE LUIS, como jefe de comisión, en compañía del DTGDO. (PEP) ROMERO ROGER RENE, adscritos a la zona policial N° 01 de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por la Avenida Unda y a la altura del Agente Autorizado “PENTIUM CELULAR”, dos ciudadanas le realizan un llamado a la comisión policial, manifestando ser y llamarse: PERDOMO QUERALES ANA CECILIA Y GUERRERO OCANTO MIRLA DAYANA, informándoles que a escasos metros habían sido despojadas de sus pertenencias por dos (02) ciudadanos, que portaban un arma de fuego, y uno de ellos vestía un jeans y un suéter de rayas azules, blancas y rojas, y el otro con una franela sin mangas, quienes una vez perpetrado el hecho se dieron a la fuga vía la Plaza Muros de los Lamentos, procediendo dichos funcionarios a iniciar la búsqueda, logrando darle alcance a los ciudadanos a la altura del centro de la referida Plaza, dándoles la voz de alto y solicitándoles que mostraran lo que ocultaban en el interior de sus vestimentas, negándose a lo solicitado, y de acuerdo al artículo 205 del COPP, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a los referidos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos, el cual quedo identificado de la siguiente manera: RIVERO FERNANDEZ FERNANDO ANTONIO, de 22 años de edad, profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.919.106, a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, serial de Orden R900727, serial de tambor 824121, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles sin percutir, de igual forma se le encontró en su poder un celular marca BELLSOUTH de color gris, Serial S/N 80041571 con su respectiva batería Serial N° P20031210S, a quien se le impuso de sus derechos constitucionales, asimismo dicho ciudadano andaba en compañía de un adolescente, el cual quedó identificado de la siguiente manera: ANDRADES MUJICA JHONNY RAFAEL, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.350; a quien se le encontró en su poder un bolso de color azul oscuro, con etiqueta identificada donde se lee “WWW.CNFPT.FR”, contentivo en su interior de documentos personales y objetos varios, y un monedero estampado, contentivo en su interior de la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.520) distribuidos en monedas de diferentes denominaciones; a quien también le fueron impuestos sus derechos constitucionales. Procediendo de manera inmediata la comisión a trasladar a los referidos ciudadanos conjuntamente con lo incautado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para el curso legal correspondiente.

MEDIOS DE PRUBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES:
Ministerio Público:
1.- Testimonio de los Funcionarios Agentes LUIS CARRILLO Y YILBER OSUNA, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la practica de INSPECCION OCULAR N° 916 de fecha 03-08-2004 en : UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRERA 12 ENTRE CALLES 9 Y AVENIDA UNDA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

2.- Testimonio del Funcionario Experto: JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare; en la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-1055 de fecha 03-08-2004, efectuando al material suministrado.

3.- Testimonio de Funcionario, RAMON A. MENDOZA V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare; en la practica de REGULACION REAL N° 9700-057-1053 de fecha 03-08-2004, a las piezas u objetos.

4.- Testimonio del Funcionario Experto: MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Guanare; en la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-057-1054 de fecha 03-08-2004, efectuada a las piezas suministradas, consistentes en: UN ARMA DE FUEGO Y SEIS (06) BALAS.

5.- Testimonio de la ciudadana: MIRLA DAYANA GUERRERO OCANTO, venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 31 años de edad, nacida en fecha 14-11-1972, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V- 11.317.035; residenciada en la Urbanización Morón, Sector I, Vereda 70, casa N° 02, Valera Estado Trujillo, Teléfono 0271-225212; para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo el mismo propuesto por la Representación Fiscal como VICTIMA-TESTIGO; a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad penal del Acusado, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

6- Testimonio de la ciudadana ANA CECILIA PERDOMO QUERALES, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, nacida en fecha 31-05-1973, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ingeniero Civil, titular de la cédula de la identidad N° V- 12.020.902; residenciada en el Barrio La Arenosa, calle 13 con carrera 12, Guanare Estado Portuguesa; para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo el mismo propuesto por la Representación Fiscal como VICTIMA-TESTIGO; a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad penal del Acusado, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa ofreció:
Testimoniales de los ciudadanos Juan Ramón Rojas, Mariela Díaz Pérez, y Apolinar Antonio López Cortez, indicando su pertinencia, utilidad, y necesidad.
El tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes.

La fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza solicitó se admitiera la Acusación, así como los medios probatorios y al momento de sus concusiones manifestó que la sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado y por el delito de Porte ilícito de arma de fuego solicitó sentencia condenatoria.

La defensa privada representada por el Abg. Rosendo Morillo, por su parte, vista la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, señaló la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existían suficientes elementos de prueba para inculpar a su defendido en los hechos imputados por la Representante Fiscal, rechazaba la acusación fiscal. Finalmente solicitó la libertad plena para su defendido.

El acusado manifestó que no tenía nada que ver con el hecho, porque el día de los hechos se encontraba trabajando en los chinos (Textual), cuando a las 8 de la noche lo detuvieron funcionarios policiales y le encontraron el revólver, pero era de la compañía, luego lo llevaron al muro de los lamentos, lo llevaron al monte, alli habían unas personas pero ellas dijeron “el no es”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS:

Esta instancia estima que durante el debate oral y público se acreditó que el día “… en horas de la noche, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje, los funcionarios: C/2DO. (PEP) MARQUEZ JOSE LUIS, como jefe de comisión, en compañía del DTGDO. (PEP) ROMERO ROGER RENE, adscritos a la zona policial N° 01 de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por la Avenida Unda y a la altura del Agente Autorizado “PENTIUM CELULAR, vía la Plaza Muros de los Lamentos, aprehendieron al ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernández portando un arma de fuego sin la respectiva documentación, siendo esta tipo revolver, calibre 38 SPL, serial de Orden R900727, serial de tambor 824121, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles sin percutir, de igual forma se le encontró en su poder un celular marca BELLSOUTH de color gris, Serial S/N 80041571 con su respectiva batería Serial N° P20031210S.

Al momento de la celebración del juicio vista la inasistencia de las víctimas. Ciertamente, los hechos han resultado comprobados con los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se valoran a continuación:

1. Declaración del funcionario Jorge Luis Morón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre la práctica de la Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real signada No. 9700-057-1055, de fecha 03 de agosto de 2.004, sobre la cual rindió declaración, manifestando que se trataba de unos objetos consistentes en una libreta de ahorro, una tarjeta de débito, un llavero, un juego de llaves, y unas monedas a fin de dejar constancia de su estado, utilidad, y características, la presente experticia da certeza de la existencia de dichos objetos que según pretensión del Ministerio Publico, fue el objeto del robo agravado por el ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernández. Sin embargo, tal pretensión quedó rendida cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión de hecho delictivo alguno ni mucho menos responsabilidad del acusado por el hecho debatido, solo se le toma valor en cuanto a la existencia de dichos objetos.

2. Declaración del funcionario Ramón Antonio Mendoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre la práctica de la Experticia de Reconocimiento de regulación real signada No. 9700-057-1053, de fecha 03 de agosto de 2.004, sobre la cual rindió declaración, manifestando que se trataba de unos objetos consistentes en un teléfono celular, un CD de proyectos, y documentos personales. Arrojando el teléfono celular un valor de Bs. 200.000,00, la presente experticia da certeza de la existencia de dichos objetos, pero resulta aislada con respecto al hecho que se pretende probar en razón de que no pudo concatenarse con ninguna de las declaraciones rendidas en sala ni contribuyó a la probanza de hecho punible alguno, razón por la cual este tribunal no la valor apara fundar sus decisión, solo se le toma valor en cuanto a la existencia de dichos objetos.
3.- Declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez en relación a la práctica de la Experticia de reconocimiento Legal No. 9700-057-U1054 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicado sobre el arma de fuego que portaba el ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernádez, dándole la validez necesaria por la comparecencia del mencionado experto, a quien se le interrogó respecto de su actuación, siendo discutida la experticia y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes, en la cual se determinare la características del arma, tipo: revólver, marca: Colt, calibre 38, y seis proyectiles sin percutir, dicha declaración la estima este Tribunal como cierta por tratarse de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos coincidente con la declaración de los funcionarios José Márquez y Roger René Romero, quienes describieron con iguales características el arma que portaba dicho acusado y que le fue incautada el dia 02 de agosto de 2004, sin ninguna documentación. .
4.-Testimonial de José Marquez en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión del ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernández, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado portuguesa, quien se desempeña como Agente de Seguridad y Orden Público, quien manifestó en esta sala de juicio que en fecha 02 de agosto de 2004, se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Unda, diagonal la Iglesia San José, a las 10 p.m, en compañía del agente Roger Romero, cuando dos ciudadanas les informan que habían sido víctimas de un robo por dos sujetos portando armados, describiendo sus vestimentas e indicando que eran dos, uno blanco y otro moreno por lo que inician su recorrido y al llegar al muro de los lamentos observan a un ciudadano con características similares a las descritas, por lo que le dan la voz de alto, y proceden a realizarle la revisión corporal y le incautan en sus vestimentas un arma de fuego calibre 38, con seis proyectiles sin percutir, sin presentar ninguna documentación. Esta Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el Estado y que es hábil. En este orden de ideas, ciertamente se prueba que el funcionario (in valoren) se trasladó al lugar indicado y en el ejercicio de sus funciones aprehendió al acusado portando un arma de fuego sin la respectiva documentación pero lo que no puede apreciar como cierto este Tribunal, es que actuó sobre la base de la comisión de un robo de vehículo máximo cuando no hubo un señalamiento expreso de que fue quien despojó a las ciudadanas Ana Perdomo Querales y Mirla Guerrero Ocanto de sus pertenencias por medio de amenaza a la vida, ya que las víctimas no comparecieron debate probatorio, , aunado al hecho de que este funcionario no estuvo presente en el supuesto hecho imputado por la representación fiscal. Razón por la cual dicha declaración solo da certeza a este tribunal en cuanto a la aprehensión de Fernando Antonio Rivero Fernández portando un arma de fuego sin la respectiva documentación, y que se relaciona con lo manifestado en el juicio por el funcionario policial Romero Roger René quien en el mismo sentido de contesticidad manifestó que el dia 02 de agosto de 2004, a las 10 p.m se encontraba con José Márquez en labores de patrullaje, en las adyacencias de Pentium celular dos ciudadanas se acercan y les informan que habían sido víctimas de un robo por dos sujetos con armas de fuego, por lo que se dirigen hacia el muro de los lamentos, y observan a dos ciudadanos con características similares a las descritas, por lo que les dan la voz de alto, y proceden a realizarles la revisión corporal y le incautan a Fernando Rivero Fernández en sus vestimentas un arma de fuego calibre 38, con seis proyectiles sin percutir, sin presentar ninguna documentación, al otro le fue incautado un teléfono celular Marca Bellsouth (textual) color gris y un bolso azul con objetos personales, declaración que se trata de un ciudadano hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y que en el ejercicio de sus funciones aprehendió a Fernando Antonio Rivero Fernández portando un arma de fuego sin la respectiva documentación, por lo que solo se valor en la dimensión descrita.

5.-Declaración del funcionario YILBERT OSUNA, en relación a práctica de la inspección ocular N° 916, de fecha 03 de agosto de 2004, quien manifestó que el sitio del suceso era una vía pública, ubicada en la carrera 12, adyacente a Pentium Celular Tal afirmación la estima el tribunal como cierta, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión de un hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que no hubo testigo alguno, que señalare que el sitio en cuestión fue el lugar donde acaeció el hecho delictivo. Es por ello que esta circunstancia apunta solo sobre los hechos que se determinaron como probados en el acápite anterior, no dan certeza a este tribunal sobre la comisión de delito de robo agravado de vehículo automotor, ni tampoco sobre responsabilidad alguna de Fernando Antonio Rivero Fernández, no encontrando este Tribunal ninguna concatenación del resto del testimonio del referido funcionario con los hechos debatidos en el presente juicio.

6.- Testimonial de la ciudadana Mariela Díaz Pérez (testigo de la defensa) quien manifestó que se encontraba en la Avenida Unda, en las adyacencias de la Iglesia San José y el Unicentro, cuando observa que dos funcionarios policiales revisan a un ciudadano con uniforme de vigilante y le encuentran un arma de fuego en su vestimenta. Así mismo se oyó la declaración del testigo de la defensa Ignacio Antonio López Cortez quien manifestó que iba pasando y ve a un vigilante uniformado al momento que funcionarios policiales le decomisan un arma de fuego, dichas declaraciones son de personas hábiles y capaces este tribunal considera que no gozaron de contesticidad e hilaridad para que desvirtuara el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, ya que dichos testigos pretendieron hacer ver a este tribunal que el acusado fue aprehendido en la Avenida Unda y no en el muro de los lamentos, pero sus declaraciones fueron vagas e imprecisa en cuanto el lugar del hecho así como que había otras personas en el lugar razón por la cual este tribunal no las valora para fundar su decisión.

Durante el desarrollo del debate no comparecieron las ciudadanas Ana Perdomo Querales y Mirla Guerrero Ocanto, habiendo asumido la carga de hacerlos comparecer a la Sala de Juicio la representante del Ministerio Público en virtud de que este Tribunal recibió información por parte del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y Lara que dichos testigos no fueron ubicados, y de los cual se le había instado a fin de que aportara nueva dirección no haciéndolo dicha representante del Ministerio Público en razón de que manifestó de que fueron imposibles de ser localizados.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, (tal como se analizó precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible de Robo Agravado antes calificado, encontrando que de éstas no se determinó la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipo penales determinados en la ley, siendo ello así, no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del acusado en dicho delito, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto que el señalamiento vertido por los funcionarios José Márquez y Roger Romero únicos testimonios recepcionados dan fe de la circunstancia de aprehensión del ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernández por portar un arma de fuego sin la respectiva documentación, pero no es menos cierto que dicho ciudadano haya asumido alguna conducta que se subsuma en la perpetración del Robo agravado en consecuencia su responsabilidad penal en del delito de Robo Agravado, que queda desvirtuada por que no hubo ninguna circunstancia que desvirtuara la inocencia del inculpado, aunado a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de una sentencia absolutoria por ese delito, por insuficiencia de medios probatorios, por lo que la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza absolutoria por ese delito, como en efecto ASI SE DECLARA.

Al tratarse los hechos dados por probados en cuanto al hecho punible del Porte Ilícito de Armas, imputado por el Ministerio Público en relación con el primer hecho, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernández es responsable del delito de Porte Ilícito de armas, y por el cual se les juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello por unanimidad se desprende que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este Tribunal en el título precedente se observa que de las testimoniales del Experto Miguel Segundo Pérez quien practicó la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, así como la declaración de los funcionarios José Márquez y Roger Romero, aprehensores del acusado con un arma de fuego sin la respectiva documentación, se desprenden suficientes elementos con fuerza probatoria que permiten a este Juzgado sostener que el referido ciudadano es responsable de dicho delito, y a tales efectos este Juzgado analizó todas y cada una de las declaraciones rendidas en sala ut supra, conducta ésta que encuadra en la tipificación del delito mencionado de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cual debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio por este delito, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal esto es Porte ilícito de Armas, calificación esta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público se probó la comisión del delito de porte ilícito de armas conforme a la existencia de la misma, tanto por la ratificación del experto, como por el hallazgo de la misma en la esfera de disposición del sujeto aprehendido por parte de los funcionarios aprehensores José Márquez y Roger Romero, en suma a los razonamientos señalados el ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernández debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta Sentencia tiene carácter parcialmente condenatorio, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD

El artículo 278 del Código Penal, el cual prevé el delito de Porte Ilícito de Armas el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, el cual resulta ser doce (4) años de prisión.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Antecedentes Penales, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado Fernando Antonio Rivero Fernández no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de Porte ilícito de armas resulta ser tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior.

Aplicada así, la atenuante indicada, la pena definitiva es de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 actuando como tribunal Unipersonal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE al acusado Fernando Antonio Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, natural de chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-10-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.106, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida Principal al lado de mercal, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Perdomo Querales Ana y Guerrero Ocanto Mirla Yanira. Se condena en costas al Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y condena al acusado Fernando Antonio Rivero Fernández, anteriormente identificado; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión así mismo las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal como el pago de las costas procesales al haber quedado plenamente demostrado su responsabilidad, de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Preventiva de Libertad hasta tanto quede firme la presente sentencia.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 04 de noviembre de Septiembre del 2004. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria

Karla Guerrero
Seguidamente se cumplió y se publicó, siendo las 4:00 p.m
Conste Stria.