REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2


Guanare, 02 de Noviembre de 2004.

Años 194° y 145°


Visto el escrito presentado por el abogado Silvio Pérez, en su carácter de defensor privado de los acusados Inmer Rafael Arguello Rodríguez y Belkis del Carmen Parra Rodríguez, en el cual promueve: “…tres (3) partidas de nacimiento, como pruebas documentales marcadas A,B,C, que evidencia que los imputados Inmer Arguello y Belkis Parra son una familia constituida por cinco (miembros, res hijos y ellos que conviven en su casa de habitación en el hogar donde se realizó el allanamiento y no como lo estableció la Guardia Nacional…”(omissis). Este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:


En fecha 22 de Julio de 2.004, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos Inmer Rafael Arguello Rodríguez y Belkis del Carmen Parra Rodríguez, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 ejusdem para el primero de los nombrados y por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría en relación con el artículo 83 del Código Penal para la acusada, y en la cual fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, se desprende de su solicitud y del análisis de los recaudos que la acompañan, que no se trata de un ofrecimiento de pruebas nuevas, sino por el contrario de Copias certificadas de partidas de nacimiento con las cuales se pretenden demostrar una circunstancia de la cual no se justifica que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad para promoverlas es preclusiva tal y como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece un lapso preclusivo otorgado por ley que obliga a las partes a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de pruebas que se incorporarán al juicio oral, con la finalidad de que la otra parte pueda conocerlas y disponga del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas. En este sentido oportuno es citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2532, Sala Constitucional, de fecha 15 de Octubre de 2002, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal y como se exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial , sino entre otras razones, como medio de aseguramiento de del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó , en la oportunidad legal su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto, que igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…(omissis)” .


De esta manera, se tiene que las partes poseen en el proceso derechos y cargas que les asisten, y como lo señala Carmelo Borrego. En su obra La Constitución y el Proceso Penal “..que tienen que ver con la situación material del imputado ( sea formal o informal ) pero a la par que se refiere a esos derechos y cargas –de alguna forma- hay que hacer una acotación a favor de los deberes que también ha de cumplir el justiciable en razón del juicio y ello se debe a que la condición de parte que éste también tiene, le obligan a ejercitar actividades para que pueda manifestarse un auténtico contradictorio, para que haya un juicio con equilibrio procesal a razón de la igualdad”. Carmelo Borrego. La Constitución y el Proceso Penal.


Por otra parte, excepcionalmente según lo establece el artículo 343 ejusdem podrán promover las partes nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual se traduce en que requisito esencial para que puedan ser consideradas pruebas complementarias deben tratarse de “nuevas pruebas”, o sea, que no fueron precedentemente promovidas porque eran desconocidas por el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fuere conocida por él después de las mismas; en el presente caso luego de analizados los recaudos que presenta la defensa en su escrito se observa que las partidas de nacimiento de los hijos de los acusados Inmer Rafael Arguello Rodríguez y Belkis del Carmen Parra Rodríguez, cuyas copias certificadas presenta no constituyen a juicio de quien aquí decide una prueba complementaria porque no se desprende de la misma que dichos medios fueran desconocidos por el promovente.


Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar el ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa. Así se decide. Notifíquese a las partes. Déjese copia.

La Juez de Juicio Nº 2



Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.