REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 12 de noviembre de 2004
Años: 194° y 145°



TRIBUNAL:
Unipersonal
CAUSA N° 3U-48-04
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Dulce Maria Duran Díaz

SECRETARIO Abg. Oswaldo Loyo

DEFENSOR (público) Abg. Lenny Márquez
PARTE ACUSADORA Fiscal Tercero del Ministerio Publico

ACUSADO (S) Carlos Eduardo Latouche Torres
VICTIMA Importadora Shalón


En fecha veintinueve de septiembre del año 2004, se inicia el juicio oral y público, y motivado a que a no comparecieron la totalidad de órganos de pruebas, de conformidad con lo que dispone el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la audiencia y se concluye el juicio el día cinco (5) del mes de octubre del año en curso, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, y que por razones de salud de la Juez que suscribe se hace fuera del lapso de ley siendo del tenor siguiente:


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Sé apertura el debate oral y público, y en su desarrollo el Ministerio público realiza su exposición oral y con ella ratifica en los mismo términos la acusación interpuesta, con lo cual una vez más anunció el hecho y ratificó la calificación jurídica del delito Robo de Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalando como coautor del mismo al ciudadano Carlos Eduardo Latouche Torres, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Importadora Salón”.

Por su parte la defensa manifestó que oído lo expuesto por la Fiscalía donde esgrime los fundamentos de la acusación durante el debate demostrará la inocencia de su defendido y que por ello solicitaba una sentencia absolutoria

El acusado, impuesto de la derecho constitucional, que lo protege frente al proceso manifestó, no querer declarar.

Al cierre del debate las partes presentan sus conclusiones y replicas correspondientes y en ese orden el Ministerio Público en su carácter de parte acusadora manifestó que quedó demostrada la comisión de un hecho punible, así como la responsabilidad del acusado presente en sala como cooperador inmediato conforme al artículo 460 y 83 del Código Penal y por ello solicitaba una sentencia condenatoria y que continúe bajo la medida cautelar privativa de libertad.

Por su parte la defensa expuso que en la acusación no se había determinado el grado de responsabilidad que tenía cada uno de esos participantes en ese delito que a su juicio no se determinó ni la participación ni la autoría de su defendido; hizo una relación detallada de todos los medios de pruebas evacuados y señaló que los testigos que declaran no demuestran el grado de participación del acusado al no reconocerle en sala; que existe una circunstancia que hay que resaltar que es el hecho de que si efectivamente ocurrió el hecho; pero que en el debate no se pudo demostrar en forma contundente la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal en lo que se refiere al artículo 83 no se ajusta a ninguna de las circunstancias allí previstas.

Medios de Prueba Recepcionados: Durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes medios de pruebas, testimonios de los ciudadanos:

1.- Declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad, y no tener relación de parentesco con las partes y víctimas y tener con la víctima relación laboral, y en cuanto al hecho manifestó: que aun trabaja en la panadería Shalón y que el conocimiento que tiene es que cuando estaba trabajando este ciudadano junto con cuatro más penetraron allí a la Importadora Shalom y cargaron con los objetos que le consiguieron. A preguntas formuladas responde, A que hora? Eso fue como a hora de tres a cuatro de la tarde cuando ellos entraron allí; Cuantas personas? Penetraron tres (3) y los otros dos (2) se quedaron en el auto; Portaban armas? Si pero no sabe que tipo de arma; Que en el momento que uno de ellos entra llego y me empujo; Que hicieron esos ciudadanos? En ese momento cargaron con el equipo de sonido y una tostadora de pan; Los tres portaban armas de fuego? Uno solo fue el que vio que entró por el lado que yo estaba; Indique el sitio en que estaba? Yo estaba en uno de los portones y por allí penetro; Cual fue la conducta del ciudadano que usted hace mención? Que prácticamente el que me golpeo a mi no esta aquí que si lo veo lo reconozco; Que hizo el ciudadano que esta en sala? Ese ciudadano yo no lo vi; Por eso yo le digo que yo reconozco al que entró por la lado mío(sic); Que actuación tuvo el ciudadano que esta en sala? Realmente ese no lo vi, realmente yo reconozco al que entro por el portón que yo estaba; Tiene conocimiento referencial sobre si el ciudadano presente en sala participó en el hecho? No tengo ese conocimiento, de que yo lo haya visto, pero existen testigos que si lo vieron y están aquí. Con este testimonio que se aprecia y valora a lo fines de este pronunciamiento se aportan elementos demostrativos y determinantes de conducta una delictiva, al revelar que el día, hora y lugar indicados en los fundamentos de la acusación tres ciudadanos ingresan en el establecimiento comercial que resulta víctima, y que logran previo el ejercicio de violencia apoderarse de ciertos objetos propiedad del referido establecimiento.

2.- Declaración del ciudadano YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, tener como oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas domiciliado en esta ciudad, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes y víctimas y en cuanto al conocimiento por la practica de la experticia sobre el vehículo incautado expuso: que el practica una experticia a un vehículo que estaba en el estacionamiento; que el estado del vehículo es original. Testimonio que permite evidenciar en primer lugar la existencia del vehículo, sobre el cual durante el debate no se reveló estar relacionado con este proceso, lo que conduce a que no se le aprecie y

3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GIL, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, tener como oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas domiciliado en esta ciudad, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes y víctimas, y en cuanto al conocimiento por la practica de la Inspección ocular expuso: se trasladaron hacia el sitio por orden que se la dieron en un oficio y era para dejar constancia del lugar; que la inspección se realiza en el local de la Importadora Salón, y que este local constaba de tres (3) locales en uno; que Tiene fácil acceso peatonal porque esta pegado a la acera, que existen viviendas alrededor; Este órgano de prueba que permitió ratificar el contenido de la inspección ocular ofrecida para incorporarse por escrito y que se recepcionó en esos términos permitió tener certeza del lugar donde ocurre el hecho bajo las mismas características en que fue referido por los testigos presénciales lo que hace que se aprecie y valore con fines de aportar elementos demostrativos del hecho delictivo.

4.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR PEREZ MENA, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, tener como oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas domiciliado en esta ciudad, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes y víctimas, y en cuanto al conocimiento por la practica de la Inspección ocular expuso: que remiten al Despacho unos ciudadanos y le dan conocimiento del lugar exacto y fue comisionado por la superioridad y allí se dejo constancia del lugar, que esta ubicado en el Barrio Sucre-Comercial Shalom, que no se colectó ninguna evidencia, que el lugar no estaba resguardado. Al igual que la declaración del ciudadano Juan Carlos Gil, aporta este medio de prueba elementos demostrativos del lugar donde ocurre el hecho en razón de lo cual se le aprecia y valora para determinar el hecho delictivo imputado.

5.- Declaración del ciudadano LUIS JOSE CARRILLO RODRÍGUEZ, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, divorciado, tener como oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas domiciliado en esta ciudad, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes y víctimas, y en cuanto al conocimiento por la practica de experticias expuso: Que realiza una experticia de regulación real, que se le solicito para hacer reconocimiento a unos equipos de sonido y una tostadora a las que se les dio el valor total de ciento cincuenta mil bolívares; A preguntas formuladas responde: en que consiste? consiste en hacer el reconocimiento a los objetos que proceden de un robo o un hurto para darle valor; Que concluyó? Que estaba en buen funcionamiento y que de acuerdo al dicho de la victima tiene un valor de 150.000,oo bolívares; En cuanto a la experticia realizada a uno billetes y monedas manifestó: Que se le hizo experticia a unos billetes y monedas; que se llego a la conclusión de que son billetes de circulación y de uso legal. Con este medio de prueba se evidencia la existencia de objetos sobre los cuales no se evidenció relación alguna con el hecho investigado, por lo cual ni se aprecia ni valora.

6.- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS CARMONA, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, tener como oficio funcionario público, domiciliado en Biscucuy, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes y víctimas, y en cuanto al conocimiento del hecho expuso: Que eso fue el día quince (15) …….., que el se encontraba en función de patrullaje y como a las tres y quince de la tarde (3:15 p,m) el centralista de radio de la Comandancia de Policía, informó que se había suscitado un robo en la Importadora Shalom e hicieron el señalamiento a través de los testigos le dieron las características del vehículo el cual era un vehículo corcel; que en el momento en que proceden, observan el vehículo a la altura del semáforo del aeropuerto y le dieron la voz de alto, que primero pusieron la sirena y le indicaron a los individuos que se bajaran del vehículo y al momento de revisar el vehículo encontraron dentro del vehículo una tostadora y un equipo de sonido, 2 cornetas y le hicieron un cacheo y a uno de los ciudadanos se le encontró la cantidad de 37.000 bolívares. A preguntas formuladas responde: Cuantas personas venían en el vehículo? Cinco; Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? dos funcionarios; A quien le encontraron el dinero? A Joan Vargas; que llegan al sitio detener a los ciudadanos y los objetos incautados. Cuando se analiza esta declaración se observa que revela circunstancias de tiempo y lugar en que fueron aprehendidos ciudadanos, que mantenían en su poder objetos que de acuerdo a sus características se relacionan con el hecho delictivo denunciado, pero no menos cierto es que en lo que se refiere a la participación del ciudadano acá señalado como autor en ningún momento fue señalado como uno de los ciudadanos que en esa oportunidad fue detenido en razón de lo cual se considera que existe incoherencia de este medio para demostrar la responsabilidad penal del acusado; constituyendo así un medio de prueba referencial en cuanto a la ocurrencia del hecho se refiere, y en a tal efecto se le aprecia y valora.

7.- Declaración del ciudadano ROUSVERTH RAMON ROJAS FERNÁNDEZ, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, tener como oficio funcionario policial, domiciliado en Chabasquén, y no tener ninguna relación de parentesco, amistad ni enemistad con las partes y víctimas, y en cuanto al conocimiento del hecho expuso: Que lo ocurrido fue el día 15 de febrero del año 2002, que al momento de patrullar le hacen un llamado por radio de la Comandancia de Policía, informándole que se trataba de un hecho punible en perjuicio de la Importadora Shalom, que lo ciudadanos se trasladaba en un vehículo ford corcel, color rojo con casco de taxi, que los mismos se desplazaban por la avenida Simón Olivar a la altura del semáforo, que visualizaron el vehículo y le ordenaron a los ciudadanos bajarse y procedieron a revisar el vehículo donde encontraron artefactos eléctricos y la cantidad de 135.000 bolívares, que cuando visualizaron el vehículo seguidamente pusieron las luces intermitentes y la sirena, y encontraron cinco (5) personas; que les consiguieron un equipo de sonido, dos cornetas y una tostadora. A preguntas formuladas, responden: Cuantos funcionarios? Dos, que una vez en el vehículo se detuvo y se le ordenó que se bajaran del vehículo y ahí se observan los artefactos; A que hora ocurre el hecho? A las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m). La declaración de este ciudadano quien tiene el carácter de funcionario actuante en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos a pocas horas en que ocurre el hecho, al igual que lo rendido por el ciudadano Carlos Luis Carmona, también funcionario actuante, lo que lo califica como testigo referencial en lo que a la ocurrencia del hecho se refiere, en función de lo cual se le aprecia y valora.

8.- Declaración del ciudadano VENTILIO ANTONIO BOZA, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, casado, tener como oficio funcionario policial, domiciliado en Guanare y no tener relación de parentesco con las partes y víctimas y tener con la víctima relación laboral, y en cuanto al hecho expuso: que lo que tiene que decir es que no los conoce a ellos que no sabe nada de eso, y que estuvo en el caso porque es la misma área de trabajo. A preguntas formuladas responde: Donde estaba usted? Estaba al lado en el local de la herrería, estaba haciendo un trabajo de herrería; Yo se que si irrumpieron personas que entraron pero yo esas personas no las vi yo estaba en el fondo de la panadería. Deposición de la que indirectamente se desprende la veracidad sobre la ocurrencia del hecho, es decir da fe este testigo de que el día y hora señalados por los demás testigos presénciales al señalado establecimiento comercial acudieron ciudadanos portando armas de fuego y que lograron apoderarse de bienes propiedad del mismo, lo que la hace apreciable y valorable.

9.- Declaración del ciudadano: PEDRO JOSE GARCIA, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, divorciado y tener como oficio funcionario policial, domiciliado en Guanare y no tener relación de parentesco con las partes y tener relación de parentesco con la víctima y en cuanto al hecho expuso: que eso fue un día viernes que entraron como tres o cuatro personas y que el estaba por la parte de la panadería y uno se le acerco y le dijo que era un atraco y me puso la mano en el pecho, y dos entraron en la librería salieron huyendo en un carrito rojo la placa PAC-153; A preguntas formuladas, responde: Cuantas personas entraron al establecimiento? Entraron tres, pero por la parte mía (sic) entro uno; En que parte estaba usted? Por la parte de la panadería; Puede señalar las características? Yo puedo señalar el que me apunto a mi nada mas; Puede señalar las características de ese ciudadano?; Un poco pequeño, blanco, pelo castaño; Una vez que irrumpen a ese negocio que hicieron? El que me apunto a mi y los otros dos salieron con un equipo de sonido y una corneta; Eso es lo que yo se porque yo vi a los otros que salieron; Quien se encontraba en la parte de la librería? Wilder Gregorio; Salieron huyendo? Huyo en vehículo un vehículo pequeño rojo; Como esta la ubicación del local? Es un establecimiento dividido con una pared; A través de esa pared puede visualizarse lo que está ocurriendo en ese lado? No, Yo vi cuando salieron los tres y se montaron en el vehículo, el que se metió donde yo estaba no esta aquí, no tengo conocimiento de la participación de él (señaló al acusado). Al igual que todos los demás elementos de prueba este testimonio da certeza del hecho delictivo más no de la identidad del culpable, y en ese sentido se le aprecia y valora.

Se le dio cumplimiento a la incorporación por su lectura, de la Inspección Ocular identificada con el número 254 practicada en fecha 15 de febrero del año 2002, por los funcionarios Juan Carlos Gil Cibrian y julio Pérez, en un local Comercial denominado “Importadora Salón”, revelándose que está ubicado este establecimiento en el Barrio Colombia Norte en la calle dos, casa Nº 7-85, de esta ciudad de Guanare, en la que se dejó constancia de que se trataba de un local comercial donde sus instalaciones presentan un segundo nivel, conformado por paredes de bloques frisadas y pintada de color azul claro y oscuro internamente tambien pintado de color azul piso de granito y techo cielo raso color blanco, donde en una primera habitación funciona una panadería observándose mostradores de metal y vidrio y dentro de ello ubicados panes y tortas; en una segunda habitación mas grande funciona una librería y mini abasto dentro del cual se observan estantes exhibidores de metal y vidrio contentivos de libros y víveres; De este medio de prueba documental al apreciarse se observa que aun cuando no se recabó en ella, elementos de interés criminalisticos permitió tener la certeza sobre la existencia del lugar del hecho, bajo las mismas características narrado por los testigos presénciales.


II
HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO

Luego de la apreciación y valoración de los medios de prueba analizados en el considerando anterior, podemos que se demostró que el día quince (15) de febrero del año 2002. en el Establecimiento Comercial denominado “Importadora Salón” ubicado en el Barrio Colombia Norte, segunda calle de esta ciudad de Guanare, cuando siendo las tres de la tarde aproximadamente llegan a dicho lugar cinco (5) ciudadanos quienes portando armas de fuego someten a los que se encontraban presentes en el referido local comercial entre ellos los ciudadanos Gregorio Antonio Álvarez Pérez, Wilder Alirio Castillo González Pedro García y otros, y lograr sustraer a través de esa fuerza y amenaza ejercida objetos pertenecientes a al establecimiento comercial, ello quedó reflejado, con el dicho del ciudadano GREGORIO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, quien dijo que al establecimiento donde el trabaja, la Importadora Shalom habían penetrado tres personas y cargaron con los objetos entre ellos equipo de sonido y una tostadora de pan, que le consiguieron. Que eso fue como de tres a cuatro de la tarde que portaban armas de fuego, dicho que en virtud de lo revelado impone su apreciación y valoración bajo los términos ya señalados, es decir por aportar elementos demostrativos y determinantes de conducta una delictiva, y por merecer credibilidad por cuanto al comparársele con el dicho del ciudadano VENTILIO ANTONIO BOZA, quien también con su declaración indicó circunstancias que coinciden en todas y cada una de sus partes con este testimonio valorado, debido a que aun cuando depone en forma muy indirecta sobre el hecho permite tener conocimiento sobre que ese mismo día el se encontraba en dicho lugar laborando como trabajador en herrería y supo del hecho aun cuando no lo observó directamente, en ese mismo orden declara el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, quien hizo saber que ese día entraron como tres o cuatro personas y que el estaba por la parte de la panadería y uno se le acerco y le dijo que era un atraco y que dos entraron en la librería y salieron huyendo en un carro, con lo que se puede apreciar, que también fue testigo presencial del hecho que dio lugar al apoderamiento forzoso mediante amenaza de objeto propiedad del establecimiento comercial que resultó víctima. Y con el dicho de estos testigos presénciales adquiere valor de medio de prueba el testimonio rendido por los ciudadanos JUAN CARLOS GIL, quien en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practica la Inspección ocular en el lugar donde ocurre el hecho, al revelarse de ella características que al adminiculársele con el dicho de los testigos evidenciar que se trataba del mismo lugar que fue escenario del hecho; bajo las mismas circunstancias se aprecia y valora el dicho del ciudadano JULIO CESAR PEREZ MENA, quien indicó también circunstancias sobre el lugar del hecho, dichos estos que al analizar el contenido del acta que contiene lo observado en LA INSPECCIÓN OCULAR, coinciden en todas sus partes y lo que conduce a que se aprecie y valore este medio de prueba documental, para los efectos de dar por establecido el lugar del hecho. Y con la declaración del ciudadano LUIS JOSE CARRILLO RODRÍGUEZ, también funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas expuso sobre experticia de regulación real, sobre los objetos materiales del delito, dando fe de su existencia, por lo que es apreciable y valorable para establecer elementos constitutivos del delito. También aportaron elementos constitutivos del delito, el dicho de los funcionarios CARLOS LUIS CARMONA y ROUSVERTH RAMON ROJAS FERNÁNDEZ, quienes coinciden sobre las circunstancias desplegadas en el hecho; del cual tienen conocimiento en forma referencial, por cuanto fueron los funcionarios que reciben la llamada como funcionarios policiales.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre el hecho precedentemente demostrado, observó este Juzgado que en su ejecución se desplegó una conducta con la que a través de la violencia y amenaza se causó un grave daño en el patrimonio del sujeto pasivo es decir de quien resultó víctima, encontrándose así, configurados los elementos constitutivos de un hecho delictivo: al existir una acción desplegada (conducta exterior), que provino de un sujeto activo (humana); que fue realizada libremente (voluntaria), que con ella se produjo una modificación en el patrimonio del sujeto pasivo (resultado); que además se adecua en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, al producirse a mano armada, por varias personas, y por medio de amenaza a la vida configurada por la intimidación que se produjo al tratarse de varias personas y con el uso de armas de fuego, lo que facilitó el apoderamiento de las cosas muebles objeto del delito (hecho típico) y que por su resultado constituye un acto contrario a las normas jurídicas (antijurídico), esto queda determinado con el dicho de los ciudadanos Gregorio Antonio Álvarez Pérez, Ventilio Antonio Boza y Pedro José García, quienes fueron contestes en afirmar en forma contundente bajo la mismas circunstancias de modo lugar y tiempo, tan suficiente que convencieron a este Juzgado a determinar que si ocurrió el hecho y que ocurrió bajo las circunstancias de violencia y amenaza, produciendo esta conducta un ataque a pluralidad de bienes jurídicamente protegidos (pluri-ofensivo); Razón por la cual se considera que el delito demostrado es el de Robo Agravado previsto en la citada norma legal.

IV
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Determinada la existencia del hecho delictivo, al corresponder determinar sobre la responsabilidad penal que sobre el referido hecho, haya tenido el acusado en el mismo, determina este Juzgado que no quedó plenamente clara la responsabilidad del acusado por cuanto con los elementos de prueba debatidos no se aportaron las suficientes circunstancias que revelasen sin duda razonable alguna que el ciudadano Carlos Eduardo Latouche Torres, haya participado en el hecho, en cualquiera de las formas de participación que establece la ley adjetiva, debido a que cuando se analiza el dicho de los testigos presénciales, tenemos que el ciudadano Gregorio Antonio Álvarez Pérez, refiere que este ciudadano (sic), junto con cuatro más penetraron allí a la Importadora Shalom y cargaron con los objetos que le consiguieron, pero cuando se le pregunta si ¿Cual fue la conducta del ciudadano que usted hace mención? Responde que “..... el que me golpeo a mi no esta aquí, que si lo veo lo reconozco; a otra pregunta: ¿Que hizo el ciudadano que esta en sala? Responde: “..... Ese ciudadano yo no lo vi; Por eso yo le digo que yo reconozco al que entró por la lado mío(sic)....” ¿Que actuación tuvo el ciudadano que esta en sala? Realmente ese no lo vi, realmente yo reconozco al que entro por el portón que yo estaba; ¿Tiene conocimiento referencial sobre si el ciudadano presente en sala participó en el hecho? “...No tengo ese conocimiento, de que yo lo haya visto, ....”. El ciudadano Ventilio Antonio Boza, otro testigo presencial, expuso; que el lo que tenía que decir es que no los conoce a ellos, que no sabía nada de eso, y que estuvo en el caso porque es la misma área de trabajo; Que el sabía que unas personas entraron pero que el a esas personas no las vio porque estaba en el fondo de la panadería. Y el ciudadano Pedro José García, manifestó en cuanto a la autoría en el hecho delictivo que eso fue un día viernes que entraron como tres o cuatro personas y que el estaba por la parte de la panadería y uno se le acerco y le dijo que era un atraco y que le puso la mano en el pecho, y a la pregunta si ¿Puede señalar las características? Respondió: “..Yo puedo señalar el que me apunto a mi nada mas...”; ¿Puede señalar las características de ese ciudadano?; responde: Un poco pequeño, blanco, pelo castaño; otra ¿ A través de esa pared (la que dividía los locales) puede visualizarse lo que está ocurriendo en ese lado? Responde: “...No, Yo vi cuando salieron los tres y se montaron en el vehículo, el que se metió donde yo estaba no esta aquí, no tengo conocimiento de la participación de él (señaló al acusado)...” declaraciones que al analizarlas y adminicularlas unas con otras se desprende de ellas una presunción pero que no fue suficiente, grave y razonable como para que permita a este Juzgado declarar culpable al acusado, ni siquiera como mínima actividad de prueba.

Por otra parte, tenemos también las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la aprehensión, ciudadanos Carlos Luis Carmona y Rousverth Ramón Rojas Fernández, de las cuales se observa, que si bien es cierto que fueron contestes al revelar en sala que el día y hora señalados por los testigos ellos fueron llamados para realizar las diligencia preliminares, y que detuvieron unos ciudadanos con ciertos objetos que tenían relación con el hecho, no menos cierto es que en sala no señalaron al acusado como uno de los participantes en la comisión del delito investigado, es decir como uno de los ciudadanos que se encontraban ocupando el vehículo al momento del registro, con lo cual no se permitió obtener, de todo este cúmulo de medios de pruebas traídos a juicio el acerbo probatorio necesario para tener la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado; Operando en este caso el beneficio de la duda es decir el Principio in-dubio pro-reo, a favor del acusado, por cuanto a pesar de revelarse una presunción sobre la participación del acusado, se generó en el animo de esta Juzgadora una situación de duda que no permitió obtener el convencimiento pleno acerca de la participación del acusado, lo cual indica que se debe absolver al acusado de los cargos fiscales, y así se decide. .


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 actuando en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

Primero: SE DECLARA NO CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO LATOUCHE TORRES, venezolano, nacido en Guanare Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día 19 de noviembre del año 1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.881.547 y residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Estado Portuguesa, contra quienes el Ministerio Público les interpuso acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Importadora Salón; teniendo la presente sentencia la naturaleza de ABSOLUTORIA, de conformidad con lo que prevé el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Dado que el carácter de absolutoria de la presente sentencia se basa en el principio de la duda es decir “in dubio pro-reo”, no hay condena en costa en contra del estado, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con lo previsto en el artículo 268 ejusdem.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, se acordó y así se ordenó la libertad del acusado desde el mismo momento en que se dictó la dispositiva del presente fallo, cesando así la medida cautelar privativa de libertad de la que venía siendo objeto.

Cuarto: En cuanto a los objetos que pudieran estar afectados al proceso, este Juzgado no se pronuncia al respecto por cuanto existe otra causa contra los demás coacusados dado a que se acordó una división de continencia.

Queda Publicada la presente Sentencia fuera del lapso previsto en él último aparte artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación de días de audiencia que se ordena realizar por secretaría, debido a que la ciudadana Juez al cumplirse el lapso para su publicación presentó problemas de salud.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2004.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Dulce María Duran Díaz.



El Secretario;


Abg. Oswaldo Loyo