REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 16 de noviembre de 2004
Años: 194° y 145°


N°____________
Causa N° 3M- 46-04

Visto los recaudos presentados por el abogado Alberto Martínez; en su carácter de defensor público de los acusados Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José, relacionados con documentación donde se identifican a los ciudadanos que se ofrecen como fiadores, y a su vez justificar los requisitos que deben cumplir conforme a los previstos en la ley, toda vez que en fecha , 04 de Noviembre de 2004, este Juzgado le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a los ciudadanos Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José de las previstas en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 258 ejusdem. Considerando que otorgada como sea la libertad bajo los supuestos de la referida norma legal se debe analizar si los ciudadanos que a futuro se van a comprometer frente a la administración de justicia para asegurar a los acusados hasta las resultas definitivas del proceso son Alvarado Martínez Maritza Yuribi, Morillo Jiménez Florinda María e Irma del Carmen Pérez Rojas; En consecuencia se amerita revisar minuciosamente sus cualidades y a tales efectos pasa hacerlo en los siguientes términos:

Primero: Establece el artículo el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal: “los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional……”

Segundo: Tercero: Presenta la defensa técnica los recaudos que contienen la todos los datos necesarios y con los que este Juzgado que se da certeza a este Juzgado que se tratan de ciudadanos que tienen las cualidades exigidas en la referida norma legal, es decir que se verifican con ellos que son ciudadanos probos, debido a que presentan Constancia de Buena Conducta, emanada de La Secretaría de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Municipio Guanare, Gobernación del Estado Portuguesa, que tienen solvencia económica, lo que se desprende del Informe de Preparación Contable, emitido por contador público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, colegiado y de Constancia de Comerciante; suscrita por La Secretaría de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Municipio Guanare, Gobernación del Estado Portuguesa; en y que están domiciliados en jurisdicción de esta ciudad, demostrada esta circunstancia con Constancia de Residencia tambien suscrita por el Prefecto del Municipio de La Secretaría de Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Portuguesa, Constancia suscrita por la Asovecinos Juan Pablo II, Constancia de la Misión Robinson adscrito a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Constancia de residencia emanada de la Asociación de vecinos del Barrio Cuatricentenario y de la asociación de vecinos del Barrio La Peñita; razón por la que, observándose que se cumplen con los extremos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, se DECLARA constituida la fianza teniéndose como fiadores a los ciudadanos: Alvarado Martínez Maritza Yuribi, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello, casa N° 69, Sector 03,Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 14.996.606; Morillo Jiménez Florinda María, domiciliada en la calle 2 entre calles 21 y 22, N° 21-16, Barrio La Peñita, Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.585 e Irma del Carmen Pérez Rojas;, ciudadanos estos que una vez que comparezcan ante este Juzgado deberán prestar el juramento de ley a fines de comprometerse a cumplir las condiciones que se dispone en dicha norma; Y así decide este Juzgado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas normas legales adjetivas.

Líbrese notificación a las partes; y a los ciudadanos designados como fiadores y ordénese el traslado a fines de que se comprometan a cumplir las condiciones que dispone el artículo 260 ejusdem, toda vez que este es de carácter imperativo cada vez que proceda una medida cautelar sustitutiva. Regístrese, Publíquese y déjese copia.



La Juez Juicio N° 3,


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;


Abg. Maritza Sandoval