REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
GUANARE, 17 de noviembre del 2004
194° y 145°
N°
CAUSA N° 3U-57-04
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIO Abg. Oswaldo Loyo
DEFENSOR (público) Abg. Inocencio Gómez Sequera
PARTE ACUSADORA Fiscal del Ministerio Publico (segundo)
ACUSADO Yonny Antonio García Sánchez
VICTIMA Luz María Rosales Molina
SENTENCIA: Condenatoria
En fecha dos de noviembre del presente año, se da inicio a la audiencia oral denominada por este Juzgado audiencia previa al juicio oral y público por tratarse del procedimiento especial de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, el acusado admitió el hecho y solicitó la aplicación de la pena, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DE LA AUDIENCIA.
Primero: En la oportunidad del inicio de la audiencia previa a la apertura al juicio oral y público se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, realizó una exposición sucinta del hecho, mencionó los fundamentos de la acusación y el señalamiento de los medios de prueba con la indicación d la pertinencia y necesidad de los mismos, calificando jurídicamente el hecho como el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rosales Molina, y finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación con la apertura al juicio oral y público.
Segundo: La defensa, impuesta del escrito de acusación dado lo especial del procedimiento, manifestó que rechazaba en todas y cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Público.
Tercero: El acusado impuesto del precepto o garantía constitucional, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
Cuarto: La víctima a pesar de estar notificada no compareció.
Quinto: Ahora bien, debiendo este Juzgado resolver sobre la admisión de la acusación interpuesta, oídas a todas las partes, se pronuncia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, por cuanto al interrumpirse la fase de investigación y a su vez suprimirse la fase intermedia, en el decurso del proceso, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la determinación de si existen los fundamentos serios para el enjuiciamiento, es decir el pase al debate oral y público, y en ese sentido decidió admitir la acusación interpuesta, por considerar que reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sobre la base de lo señalado por la Vindicta Pública, en su escrito de acusación existían los fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su totalidad, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la objeción interpuesta en contra de la acusación, y finalmente debiéndose también pronunciar en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, se ratificó la misma a fines de asegurar las resultas del juicio definitivo, por no haber variado las circunstancias, ni surgir otras distintas que le quitasen el carácter de necesaria.
Realizados estos pronunciamientos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, impuso al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, quien en conocimiento de las consecuencias jurídicas que se pueden desprender de acogerse a una de estas formas alternativas y al efecto manifestó forma expresa y espontánea que admitía el hecho; y que quería que se le impusiera la pena inmediatamente; y en ese sentido, como es obvio se concluye la audiencia con una sentencia condenatoria.
II
HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE PROCESO:
Se determinó que el hecho que dio lugar a la presente acusación ocurrió el día veintisiete de septiembre del presente año cuando la ciudadana Luz María Rosales Molina, se encontraba en la avenida quinta, específicamente diagonal al Centro Comercial pacheco en compañía de la ciudadana María Alejandra Márquez y interceptada por un sujeto que despliega su acción tendiente a apoderarse por la fuerza de un objeto propiedad de la víctima, y así lo logra arrebatándole una cadena de oro que colgaba esta en el cuello y luego salió corriendo.
Como fundamentos para la demostración del hecho, se toman en consideración las siguientes actuaciones procesales:
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Yonny Antonio Cañizalez, adscrito al Comando regional de la Guardia Nacional, en la que se dejó constancia de que el día lunes 27 de septiembre del presente año salieron de comisión en un vehículo militar tipo machito, y pasado por la carera quinta del centro de la ciudad, se percataron que dos ciudadanos se encontraban persiguiendo a otro ciudadano y que detiene el vehículo y se trasladan hasta donde se encontraban los tres ciudadanos que corrían y dos ciudadanas más y una de ella informó que el sujeto que aprehendieron acababa de robarle una cadena de oro y procedieron a detenerlo.
2.- Entrevista tomada a la ciudadana Luz María Rosales Molina, quien en sus carácter de víctima expuso; que el día 27 de septiembre del año en curso ella se encontraba con su amiga maría Alejandra por el centro comercial pacheco, y de repente y sin darse cuenta apareció un sujeto y le arrancó la cadena de oro del cuello y salió corriendo y que al momento iba pasando un señor y le preguntó que si la habían robado la cadena que ella le respondió que si y de inmediato el señor salió corriendo con otro señor y lograron atraparlo al frente del Gimnasio y se presentó una comisión de la guardia nacional y ella le participó y lo detuvieron.
3.- Entrevista tomada a la ciudadana María Alejandra Márquez Barazarte, quién como testigo expuso: que el día 27 de septiembre del 2004 ella iba con su amiga Luz Marina por el centro de la ciudad específicamente en la carrera quinta diagonal al centro comercial pacheco, y que de repente y sin darnos cuenta apareció un sujeto y le arrebató la cadena a su amiga del cuello y salió corriendo y que al momento iba pasado un señor y le preguntó a su amiga que si la habían robado y ella y su amiga le respondieron que si, y este señor junto con otro lograron atraparlo.
4.- Entrevista realizada al ciudadano Roger Eduardo Heredia Sandoval, quien en su carácter de testigo expuso que el día 27 de septiembre del año 2004, el iba por la avenida quinta específicamente frente al centro comercial pacheco y se percató que un sujeto le robo una cadena a una muchacha y salió corriendo y que inmediatamente el se acercó a la muchacha y le preguntó y cuando ella le respondió que la habían robado procedió a seguirlo y le dio alcance.
5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-057-1294, practicada sobre una cadena de color amarillo de oro dándosele un valor de ciento cincuenta mil bolívares.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO
Del análisis de las anteriores actuaciones se infiere sin duda razonable alguna que se ocurrió un hecho, por cuanto se encuentra establecida una conducta desplegada por un sujeto, a quien se le indica como la persona que fue detenida por ciudadanos que presencian el hecho y que momento antes había arrebatado del cuello de quién resultó víctima una cadena, situación ésta que encuadra dentro de la circunstancia de delito infraganti.
Este hecho, de acuerdo a las circunstancias que lo rodearon se revela como un hecho que tiene elementos estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, que presenta las características subsumibles en la conducta prevista en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Robo Impropio, por cuanto se ejerce una acción por medio del uso de la fuerza arremetida contra la cosa objeto material del hecho.
IV
DE LA FORMA ALTERNATIVA SOLICITADA Y APROBADA: ADMISÓN DEL HECHO IMPUTADO:
El ciudadano Yonny Antonio García Sánchez, como se mencionó en el anterior considerando, impuesto en primer lugar de la garantía constitucional y del hecho imputado jurídicamente calificado, admitió el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estatuye la citada norma que el procedimiento especial de admisión de hechos da como consecuencia inmediata la imposición de la pena correspondiente: Esta es una institución jurídica que permite al imputado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión darle el beneficio de aplicación de la pena con la rebaja especial que contiene dicha norma legal, con el beneficio para el estado el de evitarse un juicio orla y público.
En el caso que nos ocupa, el delito que da por determinado este Juzgado es el de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acoger la calificación que le diere el Ministerio Público, delito de para el que se prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) de presidio. Ahora bien, siendo que a los fines de imponer esta pena en forma anticipada, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias y en ese sentido se hace el siguiente computo: si la pena es de cuatro a ocho años de presidio tomada en su término medio, por disposición de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, queda en seis (6) años; pero como quiera que en este caso procede la aplicación en forma imperativa la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal; por verificarse en autos que el acusado es menor de veintiún (21) años, en consecuencia se impone la pena en su límite inferior, que sería en cuatro (4) años de presidio.
En ese orden a los fines de determinar en definitiva la pena a imponer dado el procedimiento especial, tenemos que siendo la pena a imponer, en principio de cuatro años de presidio, es a esta pena a la que se le realiza la rebaja especial prevista en la norma que rige la institución, en este caso por haberse demostrado que el sujeto activo no desplegó una conducta violenta contra el sujeto pasivo, se rebaja conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, en función de ello la pena en definitiva a imponer es de tres (3) meses y quince (15) días de prisión, que es el resultado de la mitad de los cuatro años y el tercio y a este resultado se le aplica lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; Siendo la pena que antecede la que se impone al acusado queda así condenado y ello le trae como consecuencia el que se le imponga las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, así mismo, en virtud de la naturaleza de la sentencia se condena en costas al penado, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2005.
V
DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto se observa que el Juzgado de control Nº 01 de este Circuito Judicial en fecha 30 de septiembre del año en curso, dictaminó que estaban dados los extremos para imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado al observar que no han variado las circunstancia en que se fundamentó tal decisión se ratifican en los mismo términos dicha medida, la que se conservará hasta tanto el Juzgado de ejecución le imparta la correspondiente ejecución a la presente sentencia, todo ello para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa , en fecha 20 de abril del año 1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.516, y residenciado en la calle principal, casa sin número cerca de la Bodega Nueva Jerusalen del Barrio Buenos Aires, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; siendo el carácter de la presente sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARÍA ROSALES MOLINA, imponiéndosele la pena de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
SEGUNDO : En virtud de la naturaleza de la Sentencia de carácter condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 Y 267 ambos del código Orgánico Procesal Penal, se condena a costas al acusado.
TERCERO: Se Condena a cumplir la penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código penal, que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.
CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena en el mes de febrero del año 2005.
QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, le había sido impuesta por el Juzgado de control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juzgado de Ejecución competente funcionalmente ejecute la sentencia.
Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal previsto en él último Aparte artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría. Se deja constancia que la presente sentencia es firmada por la secretaria Maritza Sandoval debido a que el secretario que presenció el juicio se encuentra en uso de sus vacaciones
Regístrese, y déjese copia certificada de la presente en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de noviembre del año 2004.
……………………..
…………………………
La Juez de Juicio Nº 3
Dulce María Duran Díaz.
La Secretaria;
Abg. Maritza Sandoval
|