REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
GUANARE, 23 de noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
Nº
Causa n° 3M- 62-04
Juez: Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Maritza Sandoval
Acusado: Jhonny AntonioTerán Hernández
Defensor (Público) Abg. Alberto Martínez
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Romero
Víctima: Adolescente: Yenny Eloisa Colmenares Terán
Decisión. Suspensión Condicional del Proceso
En fecha veintitrés del presente mes y año en se da inicio a la audiencia oral previa al juicio oral y público por tratarse del procedimiento especial de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la que luego de oír a las partes y a la víctima se admite totalmente la acusación y al imponerse al acusado de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y al acordarse se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de la audiencia previa a la apertura al juicio oral y público se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, y realizó una exposición sobre el hecho en forma muy sucinta, mencionó los fundamentos de dicha acusación imputándole al ciudadano Jhonny Antonio Terán Hernández, la comisión del delito de de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Colmenares Yenny Eloisa; enumeró además las pruebas ofrecidas y señaladas en el escrito de acusación, con su necesidad y pertinencia.
Por su parte al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, una vez impuesta del escrito de acusación dado lo especial del procedimiento, hizo saber que no requería lapso de tiempo para analizar la acusación, y a los efectos de la defensa manifestó que de conformidad con lo que establece el escrito fiscal, reuniendo los requisitos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, proponía la suspensión condicional del proceso y que en cuanto al celular este fue recuperado.
El acusado, al inicio de la audiencia impuesto de la garantía constitucional expuso que no quería declarar. Y admitida como fue la acusación e impuesto de las forma alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la referida por el Ministerio Público con respecto a la cual se le hizo saber todas las consecuencias que asumiría frente al proceso en caso de no cumplir con las condiciones impuestas, y que el pedimento debía ser en forma personalísima, conciente y espontánea manifestó “si admito el hecho y que me suspendan el proceso”.
Por su parte a víctima manifestó no tener nada que decir y que ella no quería nada contra él, que quería que le suspendieran el proceso, que le suspenda con las condiciones que se le impongan, y que el no la moleste.
II
RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Visto el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, este Juzgado se pronunció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, y en ese sentido decidió admitir la acusación, por los siguientes motivos:
Primero: Que revisados los requisitos desde el punto de vista formal consideró que el escrito de acusación reunía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que contiene los datos con los que se identifican las partes, una relación clara, y circunstanciada del hecho con su calificación jurídica y el correspondiente ofrecimiento de medios de prueba con el señalamiento de su necesidad y pertinencia.
Segundo: En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que quedó establecido, con los fundamentos de la acusación, que el día veintiuno (21) de octubre del año 2004, encontrándose la adolescente Erika Alejandra Vásquez Pimentel en compañía de la también adolescente Yenny Eloisa Colmenarez Terán, frente al Colegio Teresa Carreño, ubicado en las aproximaciones de la carrera 8 con calle 14 de esta ciudad, a las nueve de la mañana (9:00,oo a.m), fue objeto del despojo de un celular, objeto que pertenece a la segunda de las mencionadas, y que el hecho se produjo a través del uso de la fuerza ejercida sobre el r0eferido objeto es decir arrebatándoselo de las manos; El cual quedó demostrado con el dicho de la adolescente Erika alejandra Vásquez Pimentel, quien refiere en la entrevista tomada en la fase de investigación que ella estaba con su amiga Jenny sentada en la parada que está al frente del Colegio teresa Carreño y que se sitió mal y le dijo a su amiga que le prestara el celular para mandar un mensaje que pasó un muchacho en una bicicleta y le arrebató el celular de la mano, que en eso salieron corriendo detrás del muchacho y que otros estudiantes empezaron a perseguirlo también y gritaban e iba pasando una patrulla que detuvo al muchacho y le consiguieron el celular de su amiga. Con lo declarado por la adolescente Yenny Eloisa Colmenares Terán, quien dijo que su compañera le pidió prestado su teléfono celular y ella se lo prestó y que en ese momento paso un muchacho en una bicicleta y las miró que después volvió a pasar con otro montado por la acera y le arrebató de las manos su teléfono a su amiga que ella se le puso detrás y los chamos (sic) del colegio y en eso iba pasando una unidad de policía y le dijeron que el chamo había robada a la compañera que la policía fue y lo agarró. Con la deposición del ciudadano José Daniel Peraza Méndez Pimentel, quien en su carácter de funcionario actuante en la aprehensión, dijo que iba subiendo por la calle catorce hacia la Gobernación a la altura de la carrera 8 con calle 14 haciéndole señas con los brazos. Con el dicho del ciudadano Gustavo Adolfo Linarez, tambien funcionario actuante en la detención y quien dijo que el día 21 del mes de octubre del año en curso iba en la patrulla de la Policía del estado Portuguesa y vio a dos ciudadanos en una bicicleta perseguidos por un grupo de estudiantes y en ese momento el conductor de la unidad se detuvo y le dio la voz de alto a uno de los individuos y al mismo se le encontró un teléfono celular que según versión de los estudiantes lo perseguían porque el celular pertenecía a una de su compañera de estudio. Con el contenido del informe sobre la Experticia de regulación real practicada por el funcionario Luis José Carrillo realizada a un teléfono móvil celular marca motorola serial 321B616E.
Tercero: Este hecho que se da por establecido a juicio de esta Juzgadora constituye un ilícito penal y que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto al analizar las actuaciones procesales anteriormente transcritas se evidencia que el sujeto activo del delito desplegó la conducta ejerciendo violencia sobre la cosa material objeto del delito, con la sola finalidad de apoderarse del mismo, aprovechando que la víctima se encontraba en ese momento utilizando su celular de su propiedad; circunstancias estas que apuntan a descripciones básicas contenidas en el tipo delictivo establecido en el artículo 458 único aparte del Código Penal, delito de Arrebatón.
Así mismo se desprenden de las referidas actuaciones procesales además de la corporeidad del hecho se observa también que existen los fundados elementos de convicción que hacen presumir sin duda razonable alguna que el ciudadano Jhonny Antonio Terán Hernández fue el autor del hecho, debido a que la víctima refiere que al momento que fue interceptada por el sujeto que le arrebata la cosa inmediatamente esta persona fue perseguida y detenida por funcionarios policiales lográndose recuperar el celular.
Cuarto: Ahora bien, acreditado como se encuentra el hecho punible imputado, y los fundados elementos de convicción con los que se determinan que existen bases suficientes para enjuiciar al ciudadano señalado como imputado, estos pronunciamientos dieron lugar a este Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de juicio Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, admitiese la acusación, con el pronunciamiento sobre los medios de pruebas que se consideraron necesarios útiles y pertinentes y al respecto se admiten para ser incorporados al juicio oral y ratificando la medida cautelar sustitutiva de la que viene siendo sometido.
Admitida la acusación en los términos expuestos, e informado el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y este en forma libre, consciente y espontánea, hizo saber su disposición de acogerse a una de las formas alternativas, manifestando que “....si admito el hecho y que me suspendan el proceso....”. Vista esta solicitud, encontrándose presente la víctima cuando se le puso de manifiesto que existía el planteamiento del imputado, ella manifestó que “....yo no quiero nada contra él, quiero que se le suspenda el proceso,....” por su parte la representante de la adolescente dijo: “...no me opongo a que le suspenda con las condiciones que se le impongan, y que el no la moleste.....”.
Así mismo se pronunció el Ministerio Público dando su opinión favorable.
Ello dio lugar a que la presente decisión tenga como naturaleza el de suspender el proceso bajo la imposición de condiciones, bajo los siguientes fundamentos:
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Considera este Juzgado que se cumplen los extremos de ley; para declara con lugar el pedimento del acusado por cuanto: Primero: Que el imputado admite el hecho que se le atribuye; Segundo: 2.- Que el acusado realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; Tercero: Que de acuerdo a su manifestación está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, y ofrece una reparación simbólica o moral a la víctima; Cuarto: Que el acusado ofrece una reparación simbólica o moral, que quedó determinada en no acercársele a la víctima; Quinto: Que el Ministerio Público no objeta la procedencia de esta forma alternativa; Sexto: Que el delito que se le imputa y por el que se admitió la acusación se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de seis (06) meses treinta (30) de prisión, no siendo su límite superior mayor de tres años; Séptimo: Y finalmente que la víctima da su consentimiento, además aceptando la forma de reparación ofrecida por el acusado.
En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al imputado Jhonny Antonio Terán Hernández, se acuerda la misma bajo un régimen de prueba, para lo que se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Realizar estudios tendientes a finalizar el bachillerato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Como seguimiento de la citada condición, se le impone así mismo la presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro del término que así lo fije dicho organismo, por el lapso durante el cual se concede la suspensión del proceso, es decir de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el penúltimo aparte del citado artículo 43 ejusdem.
3.- Se fija como lapso de suspensión condicional del proceso en UN (1) AÑO, lapso durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas.
4.- Se le concede ocho días a partir de la presente fecha para que consigne ante este Juzgado los recaudos que permitan determinar a este Juzgado, que esta dando cumplimiento a esta condición, así mismo se designa al referido organismo para que supervise el cumplimiento de la reparación moral ofrecida por el imputado.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano Jhonny Antonio Terán Hernández, venezolano, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de julio del año 1986, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.113.981, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 2, casa S/N de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yenny Eloisa Colmenares Terán.
Segundo: Se admite los medios de pruebas testifícales, y de expertos ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que las mismas son idóneas necesarias y pertinentes.
Tercero: Se Suspende Condicionalmente el Proceso, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, bajo las condiciones previstas el numerales 5º Y penúltimo aparte del artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, consistentes en: 1.- Realizar estudios tendientes a finalizar el bachillerato, y la presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro del término que así le fije dicho organismo, por el lapso de un (1) año,
Cuarto: Se fija como la lapso de Suspensión del proceso UN (1)AÑO
Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° “3
Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Maritza Sandoval