REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 04 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°


N°____________
Causa N° 3M- 46-04

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Alberto Martínez; en su carácter de defensor público de los acusados Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José, mediante el cual solicita “…..que los ciudadanos….omissis…. tienen dos años siendo procesados, encontrándose estos dos pre-nombrados ciudadanos privados de su libertad desde el día.....omissis…. Lo cual se puede comprobar en las actuaciones cursantes en la causa....solicito …..se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, proponiéndole las contempladas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, ……..garantizándoles de esta manera las garantías procesales y constitucionales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem…..”, este Juzgado resuelve previa la revisión del decurso del proceso en los siguientes términos:


PRIMERO

Una vez recibida la solicitud, dentro del lapso legal para decidir este Juzgado consideró procedente revisar exhaustivamente la causa a fines de constatar la data en que se inicia la coerción de libertad a la cual se encuentra sometidos los ciudadanos Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José,, así como las causas de prolongación del proceso, y en ese sentido se ordenó por secretaría revisar y certificar sobre dichas circunstancias.


SEGUNDO

Según consta en certificación por secretaría a los ciudadanos Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José, se les priva de su libertad en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2002, circunstancia esta que fue verificada en autos, y desde la cual hasta la presente ha transcurrido dos (2) años y siete (7) días.

Así mismo se constató, previa la revisión de la causa, lo cual consta en autos, que durante el transcurso del proceso se acordaron reiteradas suspensiones que obedecieron en su mayoría a causas imputables a los órganos de la Administración de Justicia.

TERCERO

Este Juzgado, obtenida la certificación por Secretaría, acordó celebrar una audiencia oral con la finalidad de oír a las partes y sobre todo otorgarles el derecho a las víctimas de ser oídas en todo lo acontecido dentro del proceso. En dicha audiencia impuestos como fueron de la naturaleza de la audiencia, en su lugar, el Ministerio Público, expuso que cada caso debe ser analizado en particular, que la causa se originó por dos delitos de homicidio y en el primer caso la Justicia quedó en deuda con la ciudadana Pompilia Venegas, y en ese caso el acusado Néstor José Fernández no aprovecho esa oportunidad al cometer otro delito. Que así mismo se fundamentaba en que ya se realizó un Juicio Oral y Público y los acusados fueron condenados, y entre la publicación de la decisión y la anulación de la misma por la Corte de Apelaciones, que fue el producto del transcurso del lapso de seis meses que se mantuvo la causa en la Corte de Apelaciones, por lo que es un problema de la Administración de Justicia y en consecuencia solicita se niegue la solicitud de la Defensa. Por su parte la defensa manifestó, además de ratificar lo expresado en el escrito en la cual se fundamenta en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-04, en el sentido que sus representados tienen más de dos años detenidos; Los acusados expusieron, el procesado Néstor Fernández, quien manifestó, que se le de la Medida Cautelar, y el ciudadano Alexander Fernández, que no tiene nada que decir; ” Y finalmente las víctima manifestaron, que no estaban de acuerdo con la libertad de ellos, porque ellos mataron a su hijo en la puerta de su casa, y ella corre peligro con ellos en libertad y que ellos la han amenazado en varias oportunidades


CUARTO

La ley adjetiva en consonancia con nuestro texto constitucional y tratados y convenios internacionales, prevé los mecanismos procésales específicos a y directos a cada caso concreto en cuanto a protección de derechos constitucionales fundamentales se trata, en este caso, el que forma parte del trío de de derechos más fundamentales ubicándose entre ellos el derecho a la vida.

Así tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma citada por a defensa, establece el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, dentro de lo cual se indica que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Dentro de esta perspectiva, en el caso sometido a conocimiento de esta Juzgado, se impone el de determinar; en primer lugar si el lapso transcurrido en la privación de libertad sobrepasa los límites establecido en la ley, y al respecto se observa que conforme a la certificación por secretaría se dejo constancia que a los acusados mencionados se le detuvo ad inicio en fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos (2002), imponiéndose, así que desde esta fecha debe computarse el lapso en forma continua, por tratarse de uno de los derechos mas fundamentales, y así tenemos que hasta la presente fecha han transcurrido con exactitud dos (2) años y siete (7) días, llenos así, uno de los requisitos para la procedencia del decaimiento de la medida cautelar; en segundo lugar que de la revisión pormenorizada de la causa se ha detectado que la mayoría, o considerable parte del tiempo transcurrido, es atribuible a causas relacionadas con la preparación del debate, y que de acuerdo a su naturaleza son calificadas como dilaciones injustificadas dentro de la administración de justicia, por no encontrarse razonadamente justificadas, por lo que se considera que las suspensiones de los actos que ocasionaron la prolongación del tiempo de coerción absoluta de libertad, y que redunda inevitablemente en perjuicio del acusado, no obedecieron a comportamientos dilatorios imputables al sujeto procesal que solicita la revisión de la medida, y en razón de lo cual el negar la libertad solicitada, sería ir contra el espíritu y razón que tuvo el legislador para poner coto a las detenciones ilegitimas.

En conclusión no pudiéndosele imputar en detrimento de los intereses de los acusados, esta mora que si es reportada por la administración de justicia, en consecuencia procede la libertad, que considera el tribunal debe ser limitada, dado a que en primer lugar el asunto por el que se le somete al proceso, tiene como origen la comisión de un delito grave, de gran magnitud por el bien jurídico conculcado, con el que se vulneró o trastoco otro de los derechos considerados fundamentales, la vida, presumiéndose un probable peligro de fuga, y en ese sentido se considera procedente otorgar la libertad bajo la imposición de la obligación de presentar tres ciudadanos que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, adquieran el compromiso como fiadores de los ciudadanos Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José, frente a la administración de justicia, para las resultas definitivas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 8 ejusdem; con lo cual se declara sin lugar lo pedido en sala por la Vindicta Pública y el pedimento de la defensa en cuanto a la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva se refiere.

Pertinente acotar que no se debe en ningún lugar, tomar en consideración los obstáculos presentados, cuando los mismos han tenido como finalidad, asegurar el derecho a la defensa; en este caso no se puede hablar de suspensiones injustificadas o irrazonables que determinen dilaciones procesales o retardo judicial y que la suspensiones para que no den lugar a la libertad deben ser debidamente justificadas a los fines del proceso y en todo momento sin menoscabo al derecho a la defensa, en las que el Juzgador como director del proceso no haya tenido otra salida sino el de permitir el diferimiento del acto.

Ha sido reiterada la manifestación del máximo Tribunal de Justicia, Tribunal Supremo de Justicia, para dejar establecido que, cito “…………esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, ahora bien transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…..por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador tiene el debe de citar de oficio a las partes e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa……no obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, se a de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en al artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela…….sin embargo, debe aclarase que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad …… .”


DISPOSITIVA

Ante los motivaciones anteriores, este Juzgado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARE CON LUGAR EL PEDIMENTO planteado por abogado Alberto Martínez, Defensor Público de los ciudadanos Fernández Néstor José y Fernández Rodríguez Alexander José, debidamente identificados en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentar tres (3) ciudadanos ante este Juzgado que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 258 presten juramento para obligarse a que los acusados durante el decurso del proceso comparezcan a todos los actos hasta las resultas del proceso, sin menoscabo de la obligación inherentes a ellos como procesados.

Quedan notificadas las partes y las víctimas de esta decisión, en consecuencia regístrese, Publíquese y déjese copia.



La Juez Juicio N° 3,


Abg. Dulce María Duran Díaz


El Secretario


Abg. Oswaldo Loyo