REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°

N° 09

Causa N° 021-99

Examinadas las actuaciones que obran en autos, de donde se observa que el penado JIMENEZ PABLO ANTONIO, identificado con cédula N° 7.540.589, fue aprehendido en fecha 30-10-2004, luego de haberse ordenado su captura por haber quebrantado la condena impuesta al haberse fugado de la zona agrícola del Internado Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Enero del año 2.000, lo cual amerita de la determinación de un nuevo computo de pena, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose observado además del último cómputo que consta en autos de fecha diez (10) de Marzo del año 2.000, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Estado Carabobo, presenta inconsistencia numérica al no haberse estimado en dicho cómputo la Redención dictada en favor del referido penado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Septiembre del año 1.996, por lo que con fundamento a las normas citadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 acuerda su realización en los siguientes términos:

El ciudadano JIMENEZ PABLO ANTONIO, fue detenido por primera vez en fecha 11-11-1.977 permaneciendo en detención hasta el 27-01-2.000, por lo que su reclusión se extiende durante Veintidós (22) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días; período que sumado a la pena redimida de cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintiún (21) días y doce horas, la pena cumplida resulta en veintisiete (27) años, siete (7) meses , siete (7) días y doce horas; luego es aprehendido en fecha 30-10-2004, por lo que hasta el día de hoy inclusive lleva detenido veintisiete (27) años, siete (7) meses , diecisiete (17) días y doce horas, siendo la pena impuesta de treinta (30) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas previstos y sancionados en los artículos 408, 460 y 278 del Código Penal, le falta por cumplir de la pena principal Dos (02) años, cuatro (4) meses, doce (12) días y doce (12) horas , por lo que su cumplimiento tendrá lugar el 23-03-2.007 a las doce (12) horas, igualmente deberá cumplir con las penas accesorias de presidio a saber:
1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir siete (7) años y seis meses que vence el 23-09-2014 a las doce (12) horas

En las fechas que de seguida se indican, obtuvo el derecho a solicitar, de ser procedente los beneficios siguientes:

- Cumplió el 22-09-1.984 a las doce (12) horas, un 1/4 parte de la pena equivalente a siete (7) años y seis meses, para optar al destacamento de trabajo.

- Cumplió el 22-03-1.987 a las doce (12) horas, 1/3 parte de la pena equivalente a diez (10) años para optar a Régimen Abierto.

- Cumplió el 22-03-1.997 a las doce (12) horas, 2/3 parte de la pena equivalente a veinte (20) años, para optar a la libertad condicional.

- Cumplió el 22-09-1.999, a las doce (12) horas 3/4 parte de la pena equivalente a veintidós (22) años y seis (6) meses, para conmutar la pena en Confinamiento.

Por cuanto el penado, según se aprecia del oficio N° 6339-D-02 emanado de la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Septiembre del año 2.002, se evadió de la zona agrícola del referido centro de reclusión, lo que le hace constituirse en presunto imputado por la comisión del delito previsto en el artículo 259 del Código Pena, este Tribunal acuerda solicitar informe a la dirección de dicha institución sobre la apertura de la correspondiente investigación así como a la Fiscalía Superior de dicho Estado. Déjense sin efecto las órdenes de captura.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de infórmale sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos remitiendo además la correspondiente boleta de notificación al penado.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece el cómputo de pena, en los términos precedentemente expuestos.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.