REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 12 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
N° 10
CAUSA 1E-836-04
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ALGOMEDA BAPTISTA CLIMACO, quien es Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido el 03/03/1956, de 48 años de edad, soltero, identificado con Cédula N° V- 9.153.452, y residenciado en el Barrio en la calle principal, casa sin número caserío La esperanza Biscucuy Municipio Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 13 de Agosto de 2004, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.004 la Corte de Apelaciones de este estado dicta sentencia propia y corrige pena a cumplir en cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal,
SEGUNDO: Al folio 159 de las actuaciones, cursa certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano CLIMACO ALGOMEDA BAPTISTA, aparece registrado con antecedentes penales en virtud que le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio del Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto de fecha 07/07/1983, antecedentes estos que ha caducado de conformidad con la Ley de Antecedentes y Penales y artículo 100 del Código Penal, por lo que se considera que no se da la reincidencia. Así se declara..-
TERCERO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá hasta el, 11/02/2009 Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales, es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MEJIAS HERNANDEZ ARCADIO JOSE, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 11/12/1960, de 43 años de edad, soltero, identificado con Cédula N° V-8.068.425, y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 10, frente a la parada de la buseta, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y Oficiese.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.
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