REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 23 de noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

N° 23
CAUSA N° 1E-784- 03
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio, por habérsele redimido la pena al Penado: FRANCISCO JAVIER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.584.485, venezolano, nacido en fecha01-12-1980, mayor de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 14, casa sin N°, Guanare , Estado Portuguesa, por el lapso de un (1) mes y veinte (20) días, el cual se le rebajará de la pena que originalmente le fuere impuesta; por cuanto se encuentra cumpliendo la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor en grado de tentativa , en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:

El ciudadano FRANCISCO JAVIER CALDERA VARGAS, fue detenido el 21-08-2002 hasta el 22- 08 de 2002, luego es detenido nuevamente el 04-10-2002, hasta el día de hoy 23 -11 – 2004, en este mismo sentido a el penado le fue redimida la pena por un lapso de un (1) mes, veinte (20) días, y que en sumatoria da un total de dos (2) años, tres (3) meses y nueve (9) días, faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, ocho (8) meses, veintiún (21); y que debe culminar el 04 de agosto de 2006; en cuanto a la vigilancia de la autoridad culmina el 22 de mayo de 2007 .- De igual modo debe cumplir con las penas accesorias a la de prisión, como son: inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte por el tiempo de la condena.-
En cuanto al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es criterio de quien decide que la misma es procedente en este estado, máxime cuando la misma procedía desde el mismo momento de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, no encontrándose el penado de autos en ninguna de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del código orgánico procesal penal vigente, ni en la excepción del último aparte del artículo 494ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre que se llenen los extremos del artículo 494 del referido código orgánico procesal penal, a saber: constancia de no reincidente, que la pena no exceda de 5 años, el compromiso del penado de cumplir las condiciones que imponga el tribunal, oferta de trabajo y no admisión de acusación, por otro delito en contra del penado; como quiera que la norma en comento obliga al tribunal solicitar un informe psico-social del penado, así se ordena, así mismo se ordena solicitar información por la vía más expedita y segura si el penado es o no reincidente.-
Se ordena iniciar el procedimiento para el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
Se mantiene como lugar de cumplimiento de la pena el centro penitenciario de los llanos, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.- Regístrese notifíquese a las partes, oficie lo conducente, ordénese el traslado del penado para imponerlo de la decisión.-

El Juez de Ejecución No. 1(suplente).

Abg. Honorio Meléndez
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste