REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 24de noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

N° 26

CAUSA N° 1E-671-00
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio, por habérsele redimido la pena al Penado: JOSE DE JESUS FRIAS URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 14.569.190, venezolano, nacido en fecha 26-08-1978, mayor de edad, residenciado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa por el lapso de cinco (5) meses y diez (10) días; por cuanto se encuentra cumpliendo la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:

El ciudadano JOSE DE JESUS FRIAS URQUIOLA, fue detenido el 09-10-1996 hasta el 16-12-1997, fecha en que el tribunal de la causa le concedió el beneficio de libertad bajo fianza, luego fue detenido en fecha 09-11-2002, hasta el día de hoy inclusive, en este mismo sentido a el penado le fue redimida la pena por un lapso de cinco (5) meses y dos (2) días; en fecha 26 de agosto de 2002, tal como se desprende del folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza 2; así mismo en este orden, en fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal le redimió la pena en cinco (5) meses y diez (10) días, y en sumatoria da un total de cuatro (4) años, un (1) mes y dieciséis (16) días; faltándole por cumplir de la pena principal tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14) día; y que debe culminar el 8 de agosto de 2008, en cuanto a la vigilancia de la autoridad culmina el 8 de agosto de 2010.- De igual modo debe cumplir con las penas accesorias a la de presidio, como son: interdicción civil, por el tiempo de pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte por el tiempo de la condena.-
En cuanto a las formas alternativas a cumplimiento de la pena se deja sentado en este auto que en cuanto a los requisitos de tiempo de cumplimiento de pena en esta causa el penado cumplió 1/4 de la pena el 08 de octubre de 2000, 1/3 de la pena el 8 de julio de 2003; las 2/3 de la pena las cumplirá el 8 de febrero de 2006 y las ¾ partes de la pena las cumplirá el 8 de octubre de 2006.-

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la pena, el centro penitenciario de los llanos, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.-

Queda así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley el nuevo auto ejecutorio de sentencia del penado ciudadano: JOSE DE JESUS FRIAS URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 14.569.190, venezolano, nacido en fecha 26-08-1978, mayor de edad, residenciado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.- Regístrese notifíquese a las partes, oficie lo conducente.-

El Juez de Ejecución No. 1(suplente).

Abg. Honorio Meléndez
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Cúmplase.-